Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01106-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12442-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01106-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se negó el amparo reclamado por María Nelly Soto Álvarez y Brayan Alexander Cañón Soto en contra de los Juzgados Once de Familia y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ambos de esta ciudad, así como contra el Banco Agrario[footnoteRef:2].
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes de los procesos de radicados 2021-00978 y 2022-00414. [2: Documento. Pdf 05Admitetutela.Expediente digital] I.
ANTECEDENTES 1. Los promotores, a través de apoderado judicial[footnoteRef:3], reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidad accionadas. [3: Poder especial: Folio 1 – 04EscritoTutela.pdf] 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.
María Nelly Soto Álvarez, en representación de su hijo –entonces menor de edad[footnoteRef:4]–, interpuso juicio de sucesión respecto de José Guillermo Cañón Solano pretendiendo que su hijo fuese reconocido como heredero del causante[footnoteRef:5]. El trámite correspondió al Juzgado 11 de Familia de Bogotá (rad. 2021-00978), autoridad que -el 27 de octubre de 2023-, dictó sentencia aprobatoria del trabajo partición y adjudicación de los bienes y deudas relacionados en la sucesión del causante.
Además, dispuso que se librara oficio al Juzgado « en el cual se encuentra a disposición los títulos judiciales relacionados con la partida 4° » correspondiente al pago de aquellos « depositados por los arrendatarios del local ubicado en la Calle 59 Sur # 22 G – 12 »[footnoteRef:6]. [4: Nacido el 25 de julio de 2005. Documento pdf 01ExpedienteUnificado.
Folio 13.] [5: Folio 4 - 01ExpedienteUnificado.pdf] [6: Folio 218 – 01ExpedienteUnificado.pdf] 2.1. El 16 de noviembre de 2023, los demandantes informaron al juzgado que los títulos judiciales fueron consignados sin indicación del juzgado a favor del cual se constituían, de manera que solicitaban que se ordenara el pago de los mismos[footnoteRef:7].
Esta solicitud fue reiterada el 15 de enero[footnoteRef:8] y 12 de febrero[footnoteRef:9] de 2024. Dichos requerimientos fueron atendidos con misiva del 23 de febrero de 2024, que informó que, « no hay dineros a órdenes del Juzgado y para el proceso de la referencia » dado que « los títulos fueron constituidos para el proceso que se adelantó en el Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, identificado con el No. 2022-00414 »[footnoteRef:10], correspondiendole a dicho estrado resolver la solicitud formulada. [7: Folio 226 – 01ExpedienteUnificado.pdf] [8: Folio 239 – 01ExpedienteUnificado.pdf] [9: Folio 241 – 01ExpedienteUnificado.pdf] [10: Folio 245 - 01ExpedienteUnificado.pdf] 2.2.
Frente a lo determinado, el 4 de marzo de 2024, los demandantes interpusieron recurso de reposición[footnoteRef:11], el cual fue rechazado por extemporáneo con auto del 6 de agosto siguiente[footnoteRef:12]. El 9 de agosto de 2024, el Juzgado de conocimiento indicó, en cuanto a las solicitudes tendientes al pago de los títulos judiciales reclamados, debía estarse a lo resuelto el 23 de febrero de 2024[footnoteRef:13]. [11: Folio 247 – 01ExpedienteUnificado.pdf] [12: Folio 295 - 01ExpedienteUnificado.pdf] [13: Folio 297 - 01ExpedienteUnificado.pdf] 2.3.
De otra parte, María Nelly Soto Álvarez, -el 7 de marzo de 2022-, promovió proceso verbal contra John Jairo y Margarita Martínez Cardona, Luis Evert González Ramírez y María del Pilar Martínez pretendiendo la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento sobre un inmueble arrendado por el causante, así como la restitución del mismo[footnoteRef:14].
El asunto por reparto correspondió al Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (rad. 2022-00414), estrado que el 2 de agosto de 2022, dictó sentencia que declaró la terminación del contrato de arrendamiento y le ordenó a los demandados la restitución del inmueble[footnoteRef:15]. El 20 de abril de 2023, decretó la terminación del proceso[footnoteRef:16] ante un contrato de transacción suscrito entre las partes[footnoteRef:17]. [14: 0002 DEMANDA.pdf] [15: 0018 ANTICIPADA.pdf] [16: 0026 2022-414 TERMINA TRANSACCION.pdf] [17: 0025 SOLICITA TERMINACION.pdf] 2.4.
El 22 de marzo de 2024, el extremo activo cuestionó que, finalizado el proceso, no le fue posible cobrar los títulos judiciales depositados por los demandados correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados[footnoteRef:18]. El 9 de abril de 2024, el estrado instructor requirió a la parte demandante para que aportara las constancias de los depósitos realizados por los demandados.
Ello, «como quiera que consultada la cuenta de esta sede judicial no obran títulos judiciales para el presente proceso». También dispuso oficiar al Banco Agrario «para que nos remita un informe de los montos y el nombre del juzgado o sede judicial donde fueron consignados los dineros para el proceso de la referencia» [footnoteRef:19]. Los actores impulsaron la solicitud de pago el 16 de abril siguiente[footnoteRef:20]. [18: 0027SolicitudTitulos.pdf] [19: 0030 AutoRequiere.pdf] [20: 0032SoliciotaImpulso.pdf] 2.5.
El juzgado, mediante providencia del 16 de mayo de 2024 agregó las documentales allegadas por los impulsores el 26 de abril de 2024[footnoteRef:21] y dispuso que por secretaría se diese cumplimiento al auto del 9 de abril anterior[footnoteRef:22]. El 9 de julio de la presente anualidad ofició «nuevamente al Banco Agrario para que en el término de cinco… días, contados a partir del recibo de la comunicación, informe el trámite dado al oficio N°2065 de fecha 24 de mayo de 2024, el cual fue remitido por correo electrónico el 7 de julio de 2024» [footnoteRef:23].
Orden atendida el 5 de agosto anterior con oficio N°1915[footnoteRef:24]. [21: 0033CopiaTitulos.pdf] [22: 0036 AutoCumplir.pdf] [23: 0039 AutoRequerir.pdf] [24: 0040OficioRequiereBancoAgrario2022-00414.pdf / 0041ConstanciaEnvioOficio.pdf] 2.6. Los promotores censuraron que, pese a las múltiples solicitudes realizadas, no se ha realizado el pago de los depósitos judiciales reclamados, pues el Banco Agrario y los juzgados accionados se han negado a atender su requerimiento «con el argumento de no estar a su disposición tales dineros y el banco [porque] no los puede pagar mientras no le llegue la orden de algún juzgado».
Lo cual, les ha generado perjuicios «ya que estos dineros son vitales para que la viuda y su hijo puedan cumplir urgentes compromisos de pago… y su misma subsistencia [footnoteRef:25] ». [25: 04EscritoTutela.pdf] 3. Deprecaron que se ordene al Juzgado 11 de Familia y al Banco Agrario accionados que dispongan el pago de los títulos judiciales reclamados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado 11 de Familia de Bogotá, informó que « [e]l pasado 9 de agosto, el despacho profirió dos decisiones a saber, en la primera se rechazó por extemporáneo, el recurso de reposición que el heredero BRAYAN ALEXÁNDER CAÑÓN SOTO interpuso en contra del auto de 23 de febrero de 2024, mediante el cual se le puso de presente la imposibilidad material de ordenar el pago de dineros a su favor, por la sencilla razón de que no existen títulos judiciales constituidos a órdenes del Juzgado y para el proceso de la referencia; la segunda, se decidió que el interesado debía estarse a lo resuelto en auto de 23 de febrero de 2024 [footnoteRef:26] ». [26: ContestaciónJuzgado11FamiliaBogotá.pdf] 2.
El estrado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá detalló las actuaciones realizadas al interior del trámite. En cuanto a la solicitud de pago de títulos judiciales, expuso que «mediante auto del 9 de julio de 2024 se ordenó oficiar nuevamente a la entidad, razón por la cual se elaboró el oficio N°1915 del 28 de julio de 2024, remitido por correo electrónico el 8 de agosto de 2024».
De manera que « el proceso se encuentra en términos » para que la entidad requerida emita una respuesta[footnoteRef:27]. [27: 05 2024-1106 2022-414RespuestaInexistencia (1).pdf] 3. El Banco Agrario indicó que «no hay depósitos judiciales relacionados» con los actores. Adujo que la parte actora no agregó « documental de los presuntos requerimientos realizados al Banco por parte del Juzgado 11 del circuito de Bogotá »[footnoteRef:28].
Y, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. [28: 09ContestaciónBancoAgrario.pdf] III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado. Estimó que, en cuanto al Juzgado 11 de Familia accionado, que no se configuró mora, aunado a que los promotores no recurrieron en término el proveído del 23 de febrero de 2024.
Respecto al Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, consideró que el requerimiento al Banco Agrario fue efectuado el 8 de agosto de 2024 sin que hubiese vencido el pazo para contestar, sumado a que «los accionantes no acreditaron por qué esperar a [sus] resultas…les resultaba insuficiente…tampoco demostraron que fueran sujetos de especial protección… o que interponían la acción para evitar la consumación de un perjuicio irremediable [footnoteRef:29] ». [29: 15Fallo.pdf] IV.
IMPUGNACIÓN La impulsaron los promotores reiterando sus alegaciones iniciales[footnoteRef:30]. [30: 17EscritoImpugnación.pdf] V. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202325 [footnoteRef:31].
Si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 12 de agosto de 2024[footnoteRef:32] -corregido con providencia del 22 de agosto[footnoteRef:33], lo cierto es que el mandato presentado por el actor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas y los derechos implorados, no determina los radicados de los procesos rebatidos, las actuaciones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. [31: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [32: Documento pdf 05Admite.
Expediente digital.] [33: Documento pdf 13AutoCorrige. Expediente digital.] 2. Sin perjuicio de lo expuesto, analizado el material probatorio adosado, pronto se advierte que la providencia cuestionada habrá de ser confirmada, porque la mora judicial enrostrada a las autoridades judiciales querelladas es inexistente. Toda vez que, estas han adelantado las gestiones pertinentes para atender las solicitudes de entrega de depósitos judiciales reclamada por los actores.
Concretamente, el estrado de familia mediante proveído del 23 de febrero de 2024 informó que no hay dineros a sus órdenes para el proceso -2021-00978- pues los títulos fueron constituidos para el proceso de restitución tramitado por el juzgado de pequeñas causas. En el caso del Juzgado de Pequeñas Causas, se observa que el 9 de julio de 2024, requirió al Banco Agrario para que, «informe el trámite dado al oficio N°2065 de fecha 24 de mayo de 2024, el cual fue remitido por correo electrónico el 7 de julio de 2024», lo cual reiteró en el curso de esta tutela, con proveído del 27 de agosto[footnoteRef:34] y en oficio N°2508 del 15 de septiembre de 2024[footnoteRef:35].
De manera que la falta de la falta de decisión de fondo no configura una mora judicial, en los términos exigidos para su prosperidad, lo cual impide concluir que las accionadas hayan tenido «un comportamiento desidioso, apático o negligente[footnoteRef:36]», por lo que la tutela propuesta no es procedente. Máxime que, en un caso de contornos similares, en el cual se cuestionaba que no se tomaron « medidas para la entrega … de dineros consignados », esta Sala estimó inviable el resguardo solicitado porque el juzgado accionado realizó los requerimientos para que se informase « sobre la existencia de dineros para el juicio » en cuestión (CSJ, STC11789-2016). [34: 0042AutoRequerir2daVez.pdf] [35: 0043 OficioRequiereEntidad 2022-00414.pdf / 0044ConstanciaEnvioOficio.pdf] [36: CSJ STC2614-2023] 3.
A lo anterior se suma que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello por cuanto, frente al auto proferido por el juzgado de familia acusado el 23 de febrero hogaño[footnoteRef:37] en el trámite surtido al interior de la causa 2021-00978, los actores interpusieron recurso de reposición el 4 de marzo siguiente, por lo cual refulge que tuvieron la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretenden.
Empero, lo hicieron fuera del término legalmente estipulado, de acuerdo con lo reglado por el inciso 3° del artículo 318 del Código General del Proceso. Lo mismo que, tampoco promovieron recurso de reposición procedente en contra del proveído del 9 de agosto de 2024, omisión que imposibilita el uso de esta senda residual y subsidiaria. [37: Notificado en estados electrónicos del 26 de febrero siguiente ] En lo concerniente a la sede judicial de pequeñas causas, del infolio se evidencia que mediante auto del 9 de julio pasado ordenó requerir y oficiar al Banco Agrario lo cual se cumplió con el oficio N°1915 del 5 de agosto anterior, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere fenecido el término dispuesto para contestar.
En ese sentido, la Sala ha señalado que es apresurado acudir a la tutela, sin conocer la postura final del examinador natural, pues con ello se desconoce la naturaleza residual de esta acción y que es el juez ordinario el llamado a decidir los asuntos de su competencia (CSJ STC5325-2019). Sumado a que no están acreditas las condiciones de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio alegado, toda vez que el asunto está en curso ante el competente y es en dicho trámite que se debe reclamar lo que por esta senda procuran. 4.
En cuanto al Banco Agrario, de lo oteado en la documental allegada con los expedientes rebatidos, se advierte que los actores no acreditaron haber elevado petición alguna ante esa entidad, previo a acudir a este trámite tutelar, pues como esta lo refirió, los dépositos judiciales reclamados « no se encuentran asociados a ningún juzgado por estar constituidos como títulos de arriendo », de manera que pueden acudir directamente al banco a formular sus inconformidades.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11