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STC12405-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Ley 1960 de 2019Ley 527 de 1999Ley 909 de 2004

Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-03301-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC12405-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03301-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ángela Beatriz García Carmona contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Sabanalarga, Calda, así como las partes y los intervinientes de la acción excepcional que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la « confianza legítima », al trabajo « en condiciones justas », presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de la decisión de segundo grado emitida en el marco del trámite que de este mismo linaje instauró en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Salamina – Caldas, con radicado No. 2021-00040-00.

Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto el fallo dictado el 23 de julio de los corrientes, con el fin de que la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales aplique los precedentes emanados de la Corte Constitucional en los fallos « T-340 de 2020 y T- 081 de 2021, a través de las cuales se han fijado pautas en la relación con aquellas personas que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica en la que [ella se] encuentra ». 2.

Para sustentar dicha súplica, alegó la inconforme, que a la luz del asunto referenciado, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina en sentencia del 15 de junio de los corrientes estimó la salvaguarda instada, y en consecuencia, ordenó al municipio convocado que solicitara a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de listas de elegibles para el empleo nivel asistencial denominado « Auxiliar Administrativo », y que una vez otorgada esa autorización, realizara su nombramiento en tal cargo.

Que inconformes con esa determinación, lo accionados la impugnaron con éxito, pues la Colegiatura convocada en fallo adiado 23 de julio hogaño la revocó, con fundamento en que « la ley 909 de 2004, disponía, entre otras, en su artículo 31-4, que “con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso” (Subraya de la Sala). Sin embargo, la aludida norma fue modificada por el artículo 6° de la ley 1960 de 2019, por medio de la cual se dispuso que “con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”. Y es aquí donde emerge entonces la inconformidad de la accionante, en cuanto considera que la pasiva debe dar aplicación en su caso a la última ley referenciada, para así nombrarla en cualquier vacante definitiva en un cargo similar al ofertado que tenga la entidad, pero para la Sala resulta notoria la obligación de respetar las pautas de la convocatoria y su carácter vinculante e inmodificable, así como el deber de hacer uso de la lista de elegibles para proveer una vacante de grado igual con la misma denominación cuando lo haya previsto el legislador o así lo contemple la 8 convocatoria.

De lo contario, esto es, cambiar las reglas que han generado confianza legítima en quienes participan, conduciría a la ruptura del principio de la buena fe y atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad, todos ellos principios que ineludiblemente rigen la actividad administrativa ». Finalmente refiere, que con dicha determinación se quebrantaron sus bienes jurídicos, pues asegura, se está desconociendo el precedente jurisprudencial que existe sobre la materia. 3.

Una vez asumido el trámite, el día 13 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Manizales, además de indicar que la presente acción de amparo es improcedente porque lo que pretende invalidar es una decisión adoptada en un asunto de igual naturaleza y remitir el fallo objeto de estudio, dijo atenerse a los argumentos que en el mismo expuso. b. Por su parte, el apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil alegó, en suma, que « existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante y los interrogantes plateados solo pueden aclararlos por la entidad nominadora ». c. A su turno, la Secretaría General del municipio de Salamina, Caldas, se opuso a la prosperidad del amparo inquirido, luego de señalar al efecto « que no existe violación de los derechos constitucionales fundamentales alegados (…), toda vez que las pretensiones no tienen fundamento, la accionante no cimentó adecuadamente sus argumentos para que se demuestre la violación a una vía de hecho a través de una sentencia judicial, pues se limita a decir que sus argumentos son los únicos que tienen asidero jurídico, pero no logra probar la vía de hecho alegada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil – Familia ». d. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. 2.

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite. 3. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: « 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 4.

Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la señora García Carmona, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia emitida en sede de impugnación por la Sala Civil Familia del Tribunal Suprior de Manizales, en la cual, se revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, desestimar la salvaguarda reclamada en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, instaurada por ella misma en contra del municipio de Salamina y la Comisión Nacional del Servicio Civil que le resultó desfavorable, cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. 5.

Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, intervenir, pues, a la fecha, aun no se ha resuelto sobre su escogencia[footnoteRef:1]. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-09-16&radi=Radicados&palabra=garcia+carmona&radi=radicados&todos=%25] En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera « evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, STC1422-2021). 6.

Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo invocado está abocado al fracaso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia Justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE