CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06324-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC124-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06324-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Mary Sánchez Bautista contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Tulia Inés Romero Pérez, Raúl Alfonso Pinto Álvarez, la Procuraduría Regional del Norte de Santander y todas las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 54001-31-21-001-2023-00254-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a una vida digna, al estimar que el Despacho accionado no ha hecho efectivo el cumplimiento de lo ordenado en su sentencia ST-03 del 27 de junio de 2025, pese a las reiteradas solicitudes formuladas. De la revisión de las piezas procesales se advierte lo siguiente: Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de tierras con radicado No. 2023-00254-01 resolvió, ordenó, entre otras cosas, lo siguiente: La accionante manifiesta que, el 23 de julio de 2025, por conducto de su apoderado judicial, remitió memorial al Despacho accionado solicitando el cumplimiento de lo ordenado en el punto 10.1 de la providencia del 27 de junio de 2025 en cuanto a la transferencia de la propiedad respectiva.
Sin embargo, en el expediente del proceso no obra prueba alguna de su envío, ni se aportó constancia que lo acredite con el escrito de tutela. Posteriormente, mediante auto del 28 de octubre de 2025, la autoridad judicial convocada requirió a la Unidad de Restitución de Tierras y a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de dicha providencia, dieran cumplimiento a la orden emitida en el numeral 10.1 de la sentencia del 27 de junio de 2025: La accionante sostiene que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ST-03 del 27 de junio de 2025 ni en el auto del 28 de octubre de 2025.
Asimismo, manifestó que es madre cabeza de hogar y que, en la vivienda que ha habitado por más de veinte años, no ha podido realizar las adecuaciones necesarias, toda vez que el inmueble no figura a su nombre, circunstancia que le ha impedido acceder a créditos y a otros beneficios. En consecuencia, la accionante solicita se le amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y vivienda digna y, en consecuencia, ordenarle a las entidades accionadas den una respuesta sobre lo ordenado en el numeral 10 y 10.1 de la providencia ST-02 del 27 de junio de 2025, reiterada en el auto del 28 de octubre de 2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones procesales y señaló que ha realizado un seguimiento permanente de las órdenes impartidas en la sentencia, a través de los correspondientes requerimientos. Precisó que, recientemente, mediante auto del 13 de enero de 2026, dispuso requerir nuevamente, so pena de apertura de incidente sancionatorio, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras- Dirección Territorial Norte de Santander y al Grupo Fondo de la UAEGRTD, para que informen sobre las gestiones adelantadas en relación con el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10.1 de la sentencia, referente a la suscripción del instrumento público que transfiera la propiedad del predio reclamado a favor de los segundos ocupantes reconocidos.
Finalmente, indicó que no se observa que la accionante haya elevado solicitud alguna ante el Despacho con anterioridad a la interposición de la tutela, razón por la cual solicitó sea declarada improcedente por incumplirse el requisito de subsidiariedad. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta señaló que el proceso se encuentra en etapa de postfallo, motivo por el cual las solicitudes formuladas por las partes y demás pedimentos relacionados con el cumplimiento de la sentencia deben tramitarse y resolverse dentro del mismo proceso.
En consecuencia, estimó que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar. La Agencia Nacional de Hidrocarburos sostuvo que no guarda relación alguna con los hechos expuestos, por lo que consideró inexistente el nexo de causalidad que justifique su vinculación al trámite y solicitó, en consecuencia, su desvinculación. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que no existe nexo material entre su actuación y el amparo solicitado por lo que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría General de la Nación solicitó ser excluida del trámite, al no existir hechos que la relacionen con la presunta vulneración de derechos fundamentales, precisando además que carece de facultades legales para efectuar transferencias de propiedad, realizar registros de folios o efectuar entregas materiales de predios. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela porque la accionante puede acudir ante el Tribunal Superior de Cúcuta para plantear lo expuesto en esta acción. Agregó que la Unidad ha adelantado conforme a la ley el cumplimiento de la sentencia de restitución del 27 de junio de 2025 y que se está a la espera de lograr que la señora Tulia Inés Romero Pérez, beneficiaria de la restitución por equivalencia, proceda con la suscripción del instrumento público de transferencia de la propiedad del predio, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 10.1 del fallo de instancia. Expuso la Unidad que la orden de suscripción de la escritura pública en cabeza de la señora Romero Pérez es consecuencia de la reparación por equivalencia, razón por la cual una vez se haya materializado la restitución por equivalencia en favor de aquélla, procederá el cumplimiento de la orden en favor de los segundos ocupantes.
Destacó que se presenta una inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales pues ha desplegado las siguientes actividades para acatar la sentencia del 27 de junio de 2025: (i) El 31 de octubre de 2025 se realizó presentación del procedimiento a la beneficiaria Tulia Inés Romero Pérez para darle cumplimiento a la sentencia. (ii) Por correo electrónico del 11 de noviembre de 2025 solicitó los insumos técnicos catastrales (ITP, ITG y SHAPE) necesarios para pedir el avalúo del predio identificado con el folio de matrícula No. 260-211814.
(iii) El 12 de noviembre de 2025 se remitieron los insumos técnicos requeridos. (iv) El 14 de enero de 2026 se remitió la solicitud de avalúo del inmueble identificado con el folio de matrícula 260-211814. CONSIDERACIONES La Sala desestimará la acción de tutela porque no se acredita la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni mora judicial, por las razones que pasan a explicarse.
En efecto, la tutelante acude a la presente acción cuestionando la inactividad procesal del Despacho y de las autoridades vinculadas en el cumplimiento de la orden proferida en el numeral 10.1 de la sentencia del 27 de junio de 2025. Al respecto, debe precisarse, en primer lugar, que en el fallo de instancia de fecha 27 de junio de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta decidió, entre otras cosas, salvaguardar los derechos de los señores Tulia Inés Romero Pérez, Raúl Alfonso Pinto Álvarez y Mary Sánchez Bautista.
En cuanto a Tulia Inés Romero Pérez, en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del fallo amparó su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en el numeral CUARTO reconoció a su favor la restitución por equivalencia ordenándole, en consecuencia, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, compensarla con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso.
Y en lo que atañe a los señores Raúl Alfonso Pinto Álvarez y Mary Sánchez Bautista, en el numeral TERCERO se les reconoció la calidad de segundos ocupantes y en el numeral DÉCIMO, punto (10.1.1) se dispuso de manera expresa « (10.1.) ORDENAR a TULIA INÉS ROMERO PÉREZ que, por efecto de la reparación en equivalencia, suscriba a favor de RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA, el respectivo instrumento público que transfiera la propiedad del predio urbano (…)» (Subrayas fuera del texto).
En consonancia con esto, la Unidad de Restitución de Tierras, al contestar la acción de tutela, indicó que: « (…) Resulta relevante mencionar que la orden contenida en el numeral 10.1 de la sentencia de restitución proferida el 27 de junio de 2025, se encuentra dirigida a la beneficiaria TULIA INÉS ROMERO PEREZ para que proceda con la suscripción del instrumento público mediante el cual se transfiera la propiedad del predio a Raúl Alfonso Pinto Álvarez y Mary Sánchez Bautista.
Lo anterior, conforme a la literalidad de la orden, es consecuencia de la reparación por equivalencia; por tanto, una vez se haya materializado la restitución por equivalencia, procederá el cumplimiento de la orden a favor de los segundos ocupantes.» (Destacado fuera del texto). Con base en lo reseñado y a partir del entendimiento de la Unidad de Restitución de Tierras, observa la Corte que la orden dirigida a Tulia Inés Romero Pérez consistente en suscribir el instrumento público de transferencia de propiedad del inmueble a Raúl Alfonso Pinto Álvarez y quien acciona, la señora Mary Sánchez Bautista, se cumplirá una vez se surta la reparación en equivalencia decretada en favor aquélla.
Dicho en otras palabras, primero el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas compensará a la señora Romero Pérez con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que fue objeto del proceso de restitución, y luego sí, por efecto de dicha reparación en equivalencia, la señora Romero Pérez suscribirá a favor de los señores Pinto Álvarez y Sánchez Bautista el instrumento público de transferencia de propiedad del inmueble.
Contextualizado lo anterior y descendiendo nuevamente a la censura que es objeto de la tutela, debe decirse que en la actualidad el proceso de restitución de tierras se encuentra en etapa de postfallo, dentro de la cual la autoridad judicial convocada, mediante auto del trece (13) de enero de 2026, dispuso lo siguiente: «SEXTO: Teniendo en cuenta lo informado por la Dirección Seccional Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación, OFÍCIESE a la Fiscalía 101 Especializada -DECVDH, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rinda informe que acredite el cumplimiento de lo ordenado en el ordinal décimo primero de la sentencia. Para el efecto, por Secretaria REMÍTASE copia de dicha providencia.
SÉPTIMO: Ante el silencio por parte de las siguientes entidades se les REQUIERE nuevamente so pena de apertura de incidente sancionatorio, para que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, den cuenta del cumplimiento de la orden que se les impartió en la sentencia: 7.1. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander en torno a los numerales 8.1, 8.2, 8.4 y 10.1.» Nótese que la pretensión de la tutelante consistió, literalmente, en lo siguiente: « Ordenar a las entidades accionadas una respuesta sobre lo ordenado en el numeral 10 y 10.1 de la providencia ST NO. 03 DE 2025, Radicado: 54001312100120230025401, de fecha 27 de junio de 2025 y Auto 386 del 28 de octubre de 2025 », aspecto sobre el cual en reciente pronunciamiento del 13 de enero del año en curso el Tribunal accionado volvió a adoptar las medidas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden en cuestión. En ese contexto, en la actualidad no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues el Despacho convocado requirió a las autoridades competentes para que dieran cumplimiento a la providencia dentro del término de diez (10) días, plazo que aún se encuentra en curso.
Por lo tanto, no podría esta sede constitucional proferir un pronunciamiento anticipado en el asunto, toda vez que, se trata de una actuación que corresponde dilucidarse dentro del trámite ante el Tribunal, donde efectivamente cursa. Adicionalmente, refuerzan la ausencia de transgresión de las garantías esenciales de la señora Mary Sánchez Bautista las siguientes actuaciones que ha desarrollado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras con el fin de cumplir con la compensación en favor de Tulia Inés Romero Pérez (numerales PRIMERO y CUARTO de la sentencia del 27 de junio de 2025), luego de lo cual aquélla suscribirá a favor de Raúl Alfonso Pinto Álvarez y Mary Sánchez Bautista el instrumento público de transferencia de propiedad del inmueble que fue objeto del proceso de restitución (numerales TERCERO y (10.1) del precitado fallo).
En efecto, la Unidad mencionada ha impulsado los siguientes actos significativos encaminados a obtener el cumplimiento del fallo de restitución de tierras, emitido el 27 de junio de 2025: 1. El 31 de octubre de 2025, la colaboradora Yenedid Angarita Ortiz, integrante del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, explicó a la señora Tulia Inés Romero Pérez el alcance de la orden de compensación contenida en la sentencia del 27 de junio de 2025, así como el procedimiento a seguir para su materialización. La beneficiaria manifestó comprender dicho procedimiento y, seguidamente, expresó su voluntad de adquirir un predio urbano en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.
Concluida la explicación, las partes dejaron constancia de los siguientes acuerdos: 2. Posterior a ello, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios se encargó internamente de obtener los insumos técnicos necesarios (Informe Técnico de Georreferenciación en Campo, Informe Técnico Predial y SHAPE) para solicitar el avalúo del predio rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-211814, documentos que fueron remitidos por el área encargada el 12 de noviembre de 2025. 3.
Recientemente, el 14 de enero de 2026 el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios solicitó al área correspondiente el avalúo del inmueble, como se evidencia en el siguiente correo electrónico: Así las cosas, se concluye que en el caso concreto y en lo que atañe a los reparos objeto de la tutela, la sentencia de restitución de tierras del 27 de junio de 2025 se ha venido acatando por parte de la Unidad de Restitución de Tierras y garantizándose su cumplimiento por parte del Tribunal accionado, y si bien no se ha materializado el fallo en su totalidad, el cual contiene varias órdenes que involucra la articulación de diferentes entidades y autoridades, sí se han desplegado una serie de actuaciones encaminadas a buscar la satisfacción de los derechos de las partes, siendo la última actuación la del 14 de enero de 2026 referida en precedencia. Al no evidenciarse trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, la tutela se torna inviable pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
Así mismo, con ocasión de la emisión del auto del 13 de enero de 2026, no se vislumbra un actuar negligente o desidia por parte del Tribunal, en tanto la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en que cuando se alega una eventual mora judicial la protección solo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023, STC5962-2024 y STC9074-2025). De otro lado, se resalta que, a pesar de que la accionante manifestó que el 23 de julio de 2025 remitió un memorial al Tribunal accionado solicitando el cumplimiento de lo ordenado en el punto 10.1. de la providencia del 27 de junio de 2025, en los expedientes del proceso de restitución de tierras y de tutela no obra prueba alguna del envío de ese escrito.
Con fundamento en las consideraciones señaladas en precedencia, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo solicitado por Mary Sánchez Bautista contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Tulia Inés Romero Pérez, Raúl Alfonso Pinto Álvarez, la Procuraduría Regional del Norte de Santander y todas las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 54001-31-21-001-2023-00254-01.
Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este trámite que anexe al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3