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STC12392-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12392-2023 Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00470-01 (Aprobado en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Julián Bueno Bohórquez instauró contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito de esa misma sede y Primero Civil Municipal de Piedecuesta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68547-40-03-001-2015- 00096-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica», para que se declarara terminado el proceso ejecutivo Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00470-01 2 de la referencia, por desistimiento tácito y, se cancelaran las medidas cautelares sin condena en costas.

En resumen, adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta negó aplicar la mencionada figura, en atención a que la Litis contaba con orden de seguir adelante el cobro, liquidación del crédito aprobada y estaba pendiente de las resultas de una «medida cautelar» (13 jul. 2023). Inconforme, interpuso reposición y en subsidio apelación, que el despacho rechazó por extemporáneo, en razón a que el proveído cuestionado se notificó en estado de 14 de julio, el recurso horizontal se radicó el 21 de julio y, los 3 días que tenía el interesado para formularlo vencieron el 19 del mismo mes y año (25 jul.).

Controvirtió tal determinación vía reposición, pero el iudex la mantuvo incólume, porque el litigio era de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, la impugnación frente al auto de 13 de julio hogaño se propuso por fuera del término legal y, además, concedió el recurso subsidiario de queja (8 ag.); empero, el superior declaró bien denegada la alzada (21 sep.).

Afirmó que con dichas resoluciones se incurrió en vía de hecho, ya que los juzgadores no cumplieron «de oficio» el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, pese a que era su deber, en tanto «ha[n] concurrido más de tres (3) años y 4 meses, sin que se efectúe actuación alguna por parte de la Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00470-01 3 activa», pues el último embargo se decretó el 3 de febrero de 2020. 2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga trajo a colación las reflexiones vertidas en el interlocutorio de 21 de septiembre pasado, defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo.

El Primero Civil Municipal de Piedecuesta pregonó la inviabilidad del ruego, en tanto, no debe ser empleado para «reabrir oportunidades procesales que no se interpusieron a tiempo» y tampoco constituye una «instancia» adicional. El curador ad litem de Laura Ximena Bueno Bohórquez, Ceindustrial Ltda. Y Hugo Bueno Castellanos (demandados en el compulsivo) dijo atenderse «a lo que se pruebe en el presente proceso». 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo porque la directriz de 21 de septiembre pasado corresponde a un criterio razonable. 4.- El precursor replicó, iterando lo aducido en el escrito genitor.

CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de la sentencia opugnada. Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00470-01 4 1.1.- Al examinar el pleito n.° 2015 00096, se vislumbra que el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta «negó la terminación por Desistimiento Tácito», ante «la existencia de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución de fecha 16 de febrero de 2017, (…) [la] liquidación de crédito aprobada [13 may. 2019], (…) [y la] existencia de [una] cautela (…)» de la que se espera el resultado (13 jul. 2023).

Luego, rechazó por «extemporáneo» el «recurso de reposición y, en subsidio, apelación» que Julián Bueno Bohórquez radicó frente a dicha providencia, en razón a que (25 jul) el auto cuya revocatoria se pretende fue comunicado en estados el día viernes 14 de julio de 2023, el recurso horizontal se recibió a través de correo electrónico el día viernes 21 de julio de 2023 a las 8.00 a.m.; es decir la impugnación se propuso después de los tres días siguientes al de la notificación pues, quien pretendía su modificación, revocación o adición debió haber acudido al Juzgado por tarde el 19 de julio de 2023 (…).

Posteriormente, no repuso el anterior pronunciamiento, pero concedió el recurso de queja, toda vez que «(…) estando frente a un proceso de mínima cuantía que se enmarca dentro de una única instancia, queda suficientemente evidenciado que no era viable la concesión del recurso de apelación máxime que (…) la inconformidad presentada contra el auto de fecha 13 de julio de 2023 se interpuso de manera extemporánea» (5 ag.).

Finalmente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga «declaró bien denegada la apelación» contra el auto de 13 de julio, «(…) no solo por haberse interpuesto el recurso de Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00470-01 5 manera extemporánea, sino además porque al ser un proceso de mínima cuantía que se tramita en única instancia, no es procedente el recurso de apelación» (21 sep.). 1.2.- En ese orden, tales disposiciones no fueron el fruto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

De modo que, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con que estructure «vía de hecho» como quiere el gestor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía, que no es la de servir de tercera «instancia» para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 2.- Ergo, se acompañará lo confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00470-01 6 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA CON AUSENCIA JUSTIFICADA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D23B71B7E16EC1ABF7D5D69924A770106C1F8E596545578DA2FD25364FA4606 Documento generado en 2023-11-09