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STC12356-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02612-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC12356-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02612-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Mary Rojas Cárdenas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana, por conducto de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por el Tribunal accionado al decretar una nulidad con base en una falsa motivación, en lugar de desatar el recurso de apelación formulado contra la decisión que ordenó la suspensión de la patria potestad del demandado.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se ordene a la autoridad encausada, dejar sin efectos el proveído de 20 de febrero de 2018. [Folio 3, c. 1] B. Los hechos 1. El 10 de diciembre de 2015, la aquí accionante formuló demanda de pérdida de patria potestad contra Sergio Andrés Duitama Casteblanco, respecto del hijo menor de edad que tenían en común. 2.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, quien por auto de 15 de diciembre de ese año lo admitió y entre otras disposiciones, ordenó el enteramiento del demandado, la citación de los parientes Nohora Cristina Duitama Castelblanco, María Luz Cárdenas Vásquez y XXXX, y correr traslado a la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público. 3.

El 24 de junio de 2016, se notificó de manera personal la apoderada judicial del demandado, quien el día 11 del mes siguiente, procedió a contestar la demanda, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito «inexistencia de abandono de los deberes como padre del demandado», «excepción de determinación de la demandante de impedir la relación de su menor hijo con el demandado» y «excepción de impedimento de relación paterno filiar del menor XXXX con su padre Sergio Duitama Castelblanco». 4.

El juzgado de conocimiento citó, el 21 de noviembre de 2016, para celebrar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el día 2 de marzo de 2017. 5. Tras varios aplazamientos de la referida audiencia, finalmente la misma se cometió el 28 de noviembre de 2017, en cuya oportunidad el juez de la causa resolvió negar las pretensiones de la demanda de privación de los derechos de patria potestad; pero en todo caso, dispuso la suspensión de los mismos derechos, para que fueran ejercidos exclusivamente por la progenitora. 6.

Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación. 7. En providencia de 20 de febrero de 2018, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió dejar sin valor ni efecto la sentencia de primer grado para que se tomaran los correctivos respecto de la citación de parientes, que debe llevarse forzosamente a cabo. 8. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron sus garantías superiores al declarar una nulidad por la falta de citación de los abuelos del menor, lo que ciertamente contradice la realidad procesal pues los referidos parientes sí comparecieron e incluso presentaron declaraciones dentro del trámite.

Arguyó que al retrotraer toda la actuación se le han aumentado, de manera desproporcionada, las cargas procesales. C. El trámite de la instancia 1. El 10 de septiembre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el enteramiento a todos los involucrados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 8, c. 1] 2.

El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá allegó en préstamo el proceso materia de discusión. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, comunicó que la única intervención que tuvo en el trámite censurado, fue el auxilio de una comisión para efectos de realizar una visita domiciliaria al lugar de habitación de la demandante. II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de « otro medio de defensa judicial », salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». 2.

En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el mentado requisito de subsidiariedad, pues se advierte que la accionante tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, por lo que se revela improcedente la acción. En efecto, la petición de amparo se dirige contra el auto que data de 20 de febrero de 2018, mediante el cual el Tribunal accionado declaró la nulidad de la sentencia de primer grado proferida el 28 de noviembre de 2017, tras concluir que durante el trámite incidental no se llevó a cabo la citación de los parientes del menor, tal como lo dispone el artículo 395 del Código General del Proceso.

De ahí, entonces, que si la tutelante estimó que la irregularidad señalada no acaeció en el asunto, bien pudo formular su inconformidad por vía del recurso de súplica, consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso para debatir, entre otras providencias, «los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia (…)», como por ejemplo, el proveído que resuelve sobre nulidades procesales, de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 ibídem.

Por consiguiente, si el Tribunal declaró la nulidad del fallo dictado en primera instancia, evidentemente la parte interesada podía acudir al recurso de súplica para plantear su desconcierto con la decisión que consideró lesiva de sus derechos. Sin embargo, de la revisión del expediente, no se observa que haya hecho uso del mencionado mecanismo con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, por lo que resulta ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que le brinda el ordenamiento, la acción de tutela no emerge como un instrumento para enmendar su propia incuria y proveer solución a cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional que « la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo » (Sentencia T-510 de 2006). 4.

Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que el amparo invocado será denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2