Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10143-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12294-2025 Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10143-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el primero de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Jairo Iván Flórez Guerrero quien dice actuar como apoderado de J.C.P.V. contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual (Sucre).
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de regulación de cuota alimentaria de radicado 2024-00011[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de quien dice representar de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. A.F.Y.C. interpuso demanda de fijación de cuota alimentaria -a favor de su hijo menor de edad- contra J.C.P.V., con el fin que se le condene a «suministrarle a su único hijo […] para la manutención, cuidado, educación y demás gastos que acarrea la crianza de un hijo el máximo permitido por la ley, el cual es 50% de todo lo devengado».
Además, solicitó el embargo provisional de sus remuneraciones[footnoteRef:2]. El Juzgado Promiscuo accionado -con auto del 18 de marzo de 2024- admitió lo pretendido y decretó el embargo y retención de la «cuota de alimentos pactada en el acuerdo de fecha 3 de agosto de 2021, por valor de $350.000, la cual deberá ser descontada del salario devengado por el demandado» [footnoteRef:3].
En efecto, el extremo pasivo contestó el escrito inicial[footnoteRef:4]. [2: Archivo PDF «001DemandaYAnexos07022024».] [3: Archivo PDF «009AutoAdmite18032024».] [4: Archivo PDF «021ContestaciónDemanda07062024».] 2.1. Surtido el trámite de rigor, el Despacho Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual -con decisión del 5 de junio de 2025- resolvió declarar no probadas las excepciones presentadas y reguló las cuotas alimentarias de los menores «G.P.Y. [footnoteRef:5] […] y J.J.P.B [footnoteRef:6]. en cuantía para cada uno correspondiente al […] 25% de los ingresos mensuales y prestaciones sociales que reciba el demandado […] así como respecto de las mesadas adicionales y demás dineros que perciba como patrullero adscrito a la Policía Nacional de Colombia».
Asimismo, le advirtió que la cuota es susceptible de modificación dado que lo decidido no hace tránsito a cosa juzgada[footnoteRef:7]. [5: Hijo de A.F.Y.C.] [6: Hijo de A.L.B.V.] [7: Archivo PDF «054SentenciaRegulaciondeAlimentos06062025».] 2.2. El gestor censuró que el Estrado de Familia incurrió en los defectos fáctico y sustancial. Ello, toda vez que el «juez basó su decisión en un supuesto fáctico irreal: que [su] poderdante dispone de la totalidad de su ingreso bruto.
Omitió valorar de manera crítica los documentos que demostraban deducciones preexistentes por casi dos millones de pesos». Es la «imposición de una obligación que supera su ingreso neto disponible». Asimismo, por cuanto aplicó el artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia «de forma automática, sin realizar la ponderación que la jurisprudencia constitucional exige.
Ignoró que dicha facultad legal está limitada por el derecho al mínimo vital del alimentante». Y, anotó que la providencia «es manifiestamente inequitativa al ordenar un pago monetario del 25% para el menor J.J.P.B., con quien mi poderdante convive y a quien ya sostiene de forma directa». 3. Deprecó «dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 5 de junio de 2025».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado querellado, en lo esencial defendió la legalidad de sus actuaciones al interior del juicio. Por su parte, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la tutela pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo.
Estimó que no se superó el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, pues «si bien la sentencia impugnada no es susceptible del recurso de apelación – pues se trata de un trámite verbal sumario – lo cierto es que el actor puede demandar la revisión o disminución de la cuota alimentaria». Además, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el accionante quien reiteró lo aducido en el escrito inicial. Asimismo, adujo sobre el error en la valoración de la subsidiariedad pues la «vía ordinaria para modificar una cuota alimentaria no protege de manera inmediata ni eficaz el mínimo vital afectado, pues no suspende la ejecución de la sentencia ni el embargo automático ordenado por el juzgado».
De igual manera, anotó que se desconoció el perjuicio irremediable. Y, que el Tribunal a quo aplicó «de forma excesivamente formalista los requisitos de procedencia, lo cual contradice el principio pro homine y el fin último de la tutela». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.
Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:8]. En efecto, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 18 de junio de 2025-[footnoteRef:9], lo cierto es que el mandato allegado por Jairo Iván Flórez Guerrero -otorgado por J.C.P.V.-[footnoteRef:10], no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
Ello pues, no determinó los derechos fundamentales invocados y el radicado del proceso, tampoco determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional, ni hizo referencia alguna que permita establecer la situación fáctica que origina la representación, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [8: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [9: Archivo PDF «03AutoAdmite».] [10: Folio 6 del escrito de tutela.] 3.
Sin perjuicio de lo anterior, de igual forma, la Sala advierte que el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, esta Corporación ha sostenido que las decisiones en materia de alimentos no son irreversibles o inmutables, en tanto no hacen tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (CSJ, STC287-2021[footnoteRef:11]).
Por tanto, el actor puede solicitar la reducción de la cuota alimentaria, allegando las pruebas necesarias para demostrar sus condiciones económicas o que las necesidades de la alimentaria han variado y, por esta razón, la acción constitucional es inviable, pues el gestor, contando con elementos de juicio suficientes para lo pretendido, tiene a su disposición otro medio de defensa. [11: Reiterada recientemente en CSJ STC2934-2025. ] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6