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STC12293-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00935-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12293-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00935-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2025, que negó el amparo promovido por R.A.B.Y. -actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad[footnoteRef:1]- contra el Juzgado Séptimo de Familia de la referida ciudad[footnoteRef:2]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el ejecutivo de radicado 11001311000720250006600.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales de su hijo y suyos a los alimentos y al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. A.M.S.S. promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra del tutelante, teniendo como título de ejecución un acuerdo privado elevado por la escritura pública 627 del 16 de marzo de 2017[footnoteRef:3].

En escrito separado posterior[footnoteRef:4] solicitó decretar como medidas cautelares, entre otras, « el embargo y retención del 50% del salario, honorarios, prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por el demandado como empleado de la Procuraduría General de la Nación ». [3: Archivo “02DemandaConAnexos” del expediente digital.] [4: Archivo “01SolicitudMedidaCautelar” del expediente digital.] 2.2.

El 10 de febrero de 2025 [footnoteRef:5], el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá libró mandamiento ejecutivo y ordenó la notificación del accionado. [5: Archivo “05AutoLibraMandamientoPago” del expediente digital.] 2.3. El 3 de abril siguiente [footnoteRef:6], el estrado decretó « el embargo y retención del 30% del salario y prestaciones sociales que devenga el ejecutado (…), como empleado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se limita la medida a la suma de $63.279.657 ». [6: Archivo “03AutoDecretaMedidaCauteral” del expediente digital.] 2.4.

El 21 de mayo de 2025[footnoteRef:7], el ejecutado impetró recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo, argumentando que « la parte ejecutante debía aportar en original o en copia auténtica los documentos que constituían el título ejecutivo en este caso, lo cual no ocurrió así. Como se observa, la demandante aportó en copia simple el acuerdo (…) », incumpliendo lo previsto en el artículo 430 del CGP; en consecuencia, pidió que se revocara la orden de embargo. [7: Archivo “07EscritoRecursoReposicion” del expediente digital.] 2.5.

En la misma fecha[footnoteRef:8], el accionado formuló un incidente de nulidad con base en la causal 8ª del artículo 133 ibidem, a efectos de que declarara « la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago (…) y, en consecuencia, que corra el término para interponer el recurso de reposición contra esa providencia y para presentar excepciones desde el 19 de mayo de 2025, fecha en la que me entiendo notificado por conducta concluyente ».

Esto, por cuanto no fue notificado de la orden de apremio, de la cual se enteró al consultar el desprendible de nómina. [8: Archivo “01EscritoSolicitudNulidad” del expediente digital.] 2.6. El 27 de mayo posterior[footnoteRef:9], el apoderado de la parte ejecutante allegó constancia del acta de envío y entrega de correo electrónico de notificación expedida por la empresa Servientrega, en la cual se indica que el enteramiento se realizó el 22 del mes referido. [9: Archivo “08NotificacionElectronica” del expediente digital] 2.7.

El 3 de junio de 2025 [footnoteRef:10], el ejecutado allegó escrito, mediante el cual propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y fraude procesal. [10: Archivo “09ContestacionProponeExcepcionesMerito” del expediente digital.] 3. El actor cuestiona la orden de librar mandamiento de pago y el embargo impuesto, porque la autoridad confutada incurrió en defectos fáctico y sustantivo y en falta de motivación. Frente al primero, alegó que la falladora erró al valorar el único documento aportado, del cual no se desprendía una obligación clara, expresa y exigible, sumado a que no se acreditó la estancia del menor de edad por tiempo completo a cargo de la actora, el pago de la cuota alimentaria que le correspondía ni que el padre no asumiera sus obligaciones.

En relación con el segundo, reiteró que no existía título ejecutivo que pudiera ser cobrado. Corolario de lo reseñado, manifestó que la orden de apremio y de embargo carecen de motivación y que la retención de su salario le impide cumplir con las obligaciones que tiene con su hijo. 4. De conformidad con lo narrado, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que revoque el mandamiento de pago y la orden de embargo y, en consecuencia, que le devuelvan los dineros descontados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del quejoso, que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y que el asunto se resolverá en el turo que le corresponda. 2. A.M.S.S. manifestó que desde el año 2022 su hijo vive con ella, sin que el padre cancele su cuota alimentaria y que las decisiones del Juzgado han estado ajustadas a derecho.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, dado que el 20 de junio de 2025 el Juzgado corrió traslado del recurso de reposición y rechazó la solicitud de nulidad formulada por el actor. Frente a dichos proveídos, precisó que no podían estudiarse, « pues el interesado tiene a su alcance los medios de impugnación previstos por el legislador para controvertir las decisiones judiciales (…) ».

IV. IMPUGNACIÓN La incoó el actor, quien además de reiterar los argumentos iniciales, manifestó que la acción constitucional se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no para impulsar el trámite. En ese sentido, adujo que el descuento perjudica a su hijo, quien no podrá recibir los alimentos de su padre, porque el descuento « se causa mes a mes con la ejecución del embargo y retención del 30% de mi salario de manera indefinidita hasta que la juez 7 de familia de Bogotá se pronuncie en sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo de alimentos 2025-00066 ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección pretendida, pero porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, se destaca que la acción constitucional se presentó el 18 de junio de 2025 y, el 20 de junio siguiente, el Juzgado tuvo por notificado de la demanda al accionado, determinó que, en el momento procesal oportuno, se pronunciaría sobre las excepciones propuestas y ordenó fijar en lista y correr traslado del recurso de reposición[footnoteRef:11], el cual fue descorrido en término, reingresando el expediente al despacho el pasado 30 de julio[footnoteRef:12].

En la misma fecha, el Juzgado rechazó la solicitud de nulidad[footnoteRef:13]. [11: Páginas 1 y 2, archivo “12NotificadoConductaConcluyCorrerTraslado” del expediente digital.] [12: Página 1, archivo “15InformeSecretarial” del expediente digital.] [13: Páginas 1 y 2, archivo “03RechazaPlanoNulidad” del expediente digital.] En ese orden, observa la Sala que la salvaguarda se presentó en forma prematura, esto es, antes de que el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago se resolviera, razón por la cual la tutela es improcedente.

Sobre el particular, se ha dicho que cuand o « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ, STC5234-2023 y STC7911-2023) y que esta instancia no puede activarse « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado » (CSJ, STC5325-2019). 2.1.

Finalmente, sobre la concesión del auxilio constitucional como mecanismo transitorio, a fin de flexibilizar el aludido requisito, no encuentra la Sala acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para el efecto (CSJ, STC4150-2021), pues la simple manifestación en ese sentido no es suficiente para demostrar tales presupuestos, a lo cual se suma que el tutelante está trabajando, que el embargo solo recayó sobre el 30% del salario y que el quejoso está vinculado al proceso, sin que se advierta vulneración de sus garantías fundamentales, dado que sus solicitudes han sido tramitadas y allí está ejerciendo su derecho a la defensa, razón por la cual no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe definir el juez competente, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción; máxime que tampoco se observa que en el juicio compulsivo el tutelante haya solicitado la reducción del embargo correspondiente, con base en los argumentos que por esta vía plantea. 3.

Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2