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STC12292-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00183-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12292-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00183-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 09 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que otorgó el amparo promovido por S.P.M.S[footnoteRef:2], en contra del Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n.° 05001-31-10-014-2024-00303-00. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en representación de sus hijas menores L y E, la convocante reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « seguridad jurídica », presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

S.P.M.S llamó a juicio a C.A.P.A, debido al incumplimiento en el pago de la cuota de alimentos a favor de sus hijas, la cual fue fijada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo de 22 de junio de 2022: « CUARTO. En cuanto a los alimentos para L y E el progenitor C.A.P.A, suministrará: a. La suma mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000), mensuales dineros que serán entregados personalmente a la señora S.P.M.S o consignará en una cuenta de ahorros a su nombre, los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de diciembre del año 2021 y esta le expedirá el recibo respectivo.

Manteniéndose hasta el mes de noviembre de 2021 la cuota provisional señalada y que corresponde al mismo monto. Este valor tendrá incremento anual, el 1º de enero de cada año, en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional aumente el salario mínimo, a partir del mes de enero de 2022 »[footnoteRef:3]. [3: Al desatar el recurso de apelación en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n.° 25899-31-10-001-2020-00395-00] 2.2.

El asunto fue tramitado por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, radicado n.° 05001-31-10-014-2024-00303-00, quien profirió sentencia, el 13 de diciembre de 2024, en la que resolvió: « PRIMERO. – Declarar que no prosperan las excepciones de cobro de lo no debido, pago total de la obligación, inexistencia de la obligación propuestas por la parte demandada, señor C.A.P.A a través de su apoderada, pero este despacho reconocera (sic) la excepción de pago parcial de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – Continuar la ejecución del mandamiento ejecutivo, con el reconocimiento del pago parcial de la obligación a través de los pagos realizados desde Bancolombia a la demandante señora S.P.M.S y que fueron reconocidos por la misma y el valor de los pagos realizado al colegio de las menores por parte del padre señor C.A.P.A, a ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA, según certificación anexado al expediente por su representante legal »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «087M4Sentencia.pdf» expediente n.°05001-31-10-014-2024-00303-00.] 2.3.

La señora Molina Sáenz, censura lo resuelto por la autoridad convocada, pues sostiene que « reconocer los pagos realizados por el señor C.A.P.A ante el colegio Helvetia, desconoció la vigencia e integridad del fallo judicial proferido por el Tribunal de Cundinamarca, la cual nunca dispuso que dicho pago lo debía realizar el deudor (…) El Juzgado 14 de Familia de Medellín argumento (sic) que, como la educación es un elemento que integra el concepto legal de alimentos, el pago realizado por el señor Paredes Álvarez, ante el colegio Helvetia, era válido.

Razonamiento desacertado, toda vez que la cuota alimentaria fijada por el Tribunal fue una cuota integral, que debía ser pagada en dinero en efectivo y no en especie ni a criterio del deudor. 16. Se equivocó el Juzgado 14 de Familia de Medellín, cuando consideró que el pago hecho por el señor C.A.P.A, con dinero en efectivo, ante el colegio Helvetia, fue un pago en especie, cuando el pago en especie, legalmente es otra cosa ».

Agrega, que « no le era legal ni valido al deudor de alimentos dividir o desintegrar el concepto de alimentos, menos aun cuando le fue fijada una cuota integral en dinero. Proceder con el cual puso en riesgo los otros elementos o ítems que integran el concepto legal de alimentos, pues, al haber destinado la totalidad de la cuota en el pago del colegio Helvetia, dejo de brindar alimentos: comida y techo para las menores ». 3.

Pretende, que se ordene al estrado convocado « que profiera un nuevo fallo donde no se reconozca los pagos realizados por el señor C.A.P.A ante el colegio Helvetia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. C.A.P.A, se opuso a la prosperidad del auxilio señalando que «(…) la sentencia del Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca fijó como cuota de alimento en la suma de 5.000.000 de pesos, siendo pagaderas por [él] directamente a la señora S.P.M.S (…) [d]esde el mes de febrero hasta el mes de septiembre del año 2021 [él] realizaba el pago completo directamente a la señora S.P.M.S, con el fin de que se cubrieran todas las necesidades de [sus] menores hijas.

Como lo indi[có] en [su] interrogatorio de partes, recib[ió] por parte del Colegio Helvetia y con sorpresa la novedad de que no se había pagado por parte de la señora S.P.M.S lo correspondiente al pago de la educación de [sus] menores hijas y, por lo tanto, las mismas iban a estar sin la educación necesaria (…) por lo que [se vio] en la obligación de seguir pagando el colegio de manera directa, toda vez que [él] era el responsable del pago del colegio ». 2.

La titular del Juzgado Catorce de Familia de Medellín, defendió su proceder y aseguró que la decisión fustigada « se encuentra ajustada a derecho, fue argumentada de conformidad con la ley y la jurisprudencia que se consideró aplicable al caso en concreto, sin que se evidencie una vía de hecho ». 3. El Procurador 17 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia, sostuvo que « frente al cuestionamiento de la accionante frente a la sentencia y valoración probatoria que hizo la Juez al momento de su decisión, bien puede o no compartirla, pero no pueden ser debatidos en esta acción constitucional, no puede pretender que la presente acción se convierta en el medio para resolver las divergencias frente a la apreciación, argumentación y valoración que haga el fallador en sus decisiones ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional otorgó el resguardo, dejó sin efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2024, y ordenó al Juzgado Catorce de Familia de Medellín dictar un nuevo fallo, tras considerar que: «(…) las invocaciones de la señora juez Catorce de Familia, de Medellín, que le sirvieron para reconocer, en su fallo, de 13 de diciembre de 2024, “el pago parcial de la obligación”, en lo tocante con la cancelación que el señor C.A.P.A realizó directamente al colegio “Helvetia”, de la educación de sus menores hijas, no son admisibles, porque desconocen que, en cumplimiento de sus deberes y en ejercicio de los poderes que ostenta, para efectivizar el derecho sustancial de las partes, compelida se encontraba, a verificar y atender la forma, establecida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, en la mencionada sentencia, para que aquel pagara la cuota alimentaria, a favor de sus menores descendientes, utilizada como recaudo ejecutivo, consistente en “La suma mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000), mensuales dineros que serán entregados personalmente a la señora S.P.M.S o consignará en una cuenta de ahorros a su nombre, los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de diciembre del año 2021 y esta le expedirá el recibo respectivo” (doc. 8. fs 65, proc. ejecutivo), en virtud del interés superior de los N N A, de la prevalencia de sus derechos, del deber que tiene de prevenir su amenaza o vulneración, de garantizarles su restablecimiento inmediato (C P, artículo 44, CIA, artículos 7 y 8) y de observar, “entre dos o más disposiciones legales,…, la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (artículo 9 ídem), derechos fundamentales que, por consiguiente, infringió, dado que, salvo que se hubiera acreditado la variación del modo como se previó el pago de la aludida obligación alimentaria, lo que no ocurrió, vedado tenía el ejecutado acudir a otra forma de pago y la ejecutante a recibir una cosa diferente de la establecida, en conformidad con el Código Civil, artículos 1626 y 1627 ».

IV. LA IMPUGNACIÓN i) C.A.P.A, insistió en los argumentos expuestos al contestar la tutela. Agregó que « el tribunal está fallando por fuera del debido proceso y por fuera del alcance de lo que se puede proteger dentro de la tutela teniendo en cuenta que [sus] menores hijas desde el año de septiembre del 2021 a noviembre del 2024, sus derechos no se han visto vulnerados han tenido la garantía de educación, alimentación, recreación, vestuario de salud como quedó demostrado dentro del proceso que dentro de [sus] posibilidades [él] lo h[a] garantizado y que h[a] cumplido con la obligación que [le] asignaron de acuerdo a [sus] capacidades económicas ». ii) La Juez Catorce de Familia de Medellín, reiteró que con la decisión emitida por ese despacho « en ningún momento desconoció el precedente, porque así como existe la posición de no admitir el pago en especie, también lo hay que se debe analizar dicho pago antes de considerar “a raja tabla” desconocerlo porque no se cumplió formalmente la forma del pago establecida en el título ».

V. CONSIDERACIONES 1. El fallo de primera instancia será refrendado, toda vez que, en la decisión fustigada la convocada al reconocer el pago parcial de la obligación objeto de recaudo, en razón a los desembolsos que el ejecutado efectuó por concepto de educación directamente al colegio donde se encontraban matriculadas las menores, desconoce la jurisprudencia que sobre la materia ha edificado esta Sala Especializada[footnoteRef:5]. [5: Ver sentencias STC13744-2023;

STC5203-2023; STC13676-2021; STC2020-2020; STC12783-2018; STC3551-2015.] 2. En efecto, nótese que S.P.M.S promovió el ejecutivo de alimentos n.° 05001-31-10-014-2024-00303-00, en el cual el título base de la ejecución corresponde a la sentencia de 22 de junio de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que puntualmente se resolvió: « CUARTO. En cuanto a los alimentos para L y E el progenitor C.A.P.A, suministrará: a. La suma mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000), mensuales dineros que serán entregados personalmente a la señora S.P.M.S o consignará en una cuenta de ahorros a su nombre, los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de diciembre del año 2021 y esta le expedirá el recibo respectivo.

Manteniéndose hasta el mes de noviembre de 2021 la cuota provisional señalada y que corresponde al mismo monto. Este valor tendrá incremento anual, el 1º de enero de cada año, en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional aumente el salario mínimo, a partir del mes de enero de 2022 ». 2.1. En ese escenario, resultaba imperioso que el estrado convocado al analizar la excepción de pago formulada por el ejecutado tuviese en cuenta la forma en la que fue pactada la obligación alimentaria conforme al título base del recaudo, pues si en tal instrumento se estableció, por ejemplo, el pago de la cuota alimentaria en dinero no se le podría exigir a la acreedora recibir cosa diferente, ello sin perjuicio que se hubiere acreditado la variación en los compromisos pactados, según las previsiones de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, lo cual en el presente caso no acaeció. En esa línea esta Sala ha establecido que: « 3.2.

Entonces, al momento de resolver sobre la excepción de pago en procesos ejecutivos de alimentos, el fallador debe atender la forma en que se pactó la cancelación de la cuota alimentaria en el título soporte de la ejecución, pues si se acordó el pago de una suma liquida de dinero, no se le puede obligar a la acreedora a recibir cosa diferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1626 y 1627, a menos que se demuestre la variación de los compromisos adquiridos.

(…) Luego, competía al fallador acusado verificar si, como lo alegó el ejecutado, él no estaba en mora en el pago de los alimentos reclamados, atendiendo los valores que canceló directamente a la progenitora de su hija, al colegio de aquella y demás gastos invertidos en su sostenimiento (por ejemplo, odontología), así como también debió dilucidar si estos últimos abonos (a la institución educativa y por tratamiento dental) tenían la virtualidad de enervar la ejecución, atendiendo las pautas jurisprudenciales reseñadas en precedencia. 3.4.

Sin embargo, tal estudio no se efectuó debidamente por el juzgador querellado, pues, tras desechar la modificación de la forma de pago establecida en la sentencia que fijó la obligación alimentaria, la tuvo por cumplida con los pagos que realizó su progenitor por gastos educativos y de odontología » (STC13744-2023, 06 dic. 2023). 3. Corolario de lo discurrido en precedencia, y en atención al interés superior de las menores involucradas en el asunto, se impone confirmar íntegramente la concesión del auxilio implorado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con Impedimento) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2