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STC12290-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03439-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12290-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03439-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Belizabet Rojas Giraldo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n.° 19698-31-12-002-2019-00074-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial la accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, conculcado por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, se adelantó el juicio n.° 19698-31-12-002-2019-00074-00, promovido por Belizabet Rojas Giraldo en contra de Orlando de Jesús Rojas Gómez, y otros[footnoteRef:2], pretendiendo que se declarara la nulidad absoluta de las escrituras públicas i) n.° 603 de 07 de mayo de 2019, mediante la cual Proceso Rojas Jiménez constituyó fiducia civil respecto de diversos bienes muebles e inmuebles; ii) n.° 1067 de 22 de abril de 2019 contentiva del acto de restitución del fideicomiso civil, ambos instrumentos otorgados en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira.

También deprecó que se ordene la restitución de los bienes objeto del citado contrato a la masa herencial del causante Proceso Rojas Jiménez, para que hagan parte del activo bruto, entre otros pedimentos[footnoteRef:3]. [2: Miriam Rojas Jiménez, Hermes de Jesús Rojas Gómez, Liliana Rojas Espinosa, María Camila Rojas Rojas, Hermes Felipe Rojas Rojas, Carolina Jordán Rojas, Abel Rojas Ordoñez, Luz Mary Rojas Giraldo, legalmente por el Señor Favier Arturo Rojas Jiménez, Adriano de Jesús Rojas Jiménez, María Orfelina Rojas Jiménez y los herederos indeterminados del causante] [3: Archivo «001ExpedienteFisico.pdf» Proceso n.° 19698-31-12-002-2019-00074-00, ff.145 a 158] Como fundamento de sus pedimentos arguyó, en esencia que el fideicomiso civil i) no reúne los requisitos de validez, en la medida en que la condición resulta ineficaz porque en la cláusula séptima se estableció que para que operara la restitución debía acaecer la muerte del constituyente -lo cual, corresponde a un hecho futuro pero cierto-; ii) no puede converger en un mismo sujeto la calidad de fideicomitente y fiduciario; iii) resultaba imperiosa la insinuación, debido a que el fideicomiso fue constituido a título gratuito sobre bienes inmuebles cuyo valor comercial excedía los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iv) se vulneró la legítima rigurosa de la demandante quien es heredera del causante. 2.2.

El 26 de abril de 2024, el juez de la causa negó las pretensiones[footnoteRef:4]. Determinación que fue apelada por la allí gestora insistiendo en los argumentos de su demanda, y con tal propósito aludió a diversas providencias de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural. [4: Archivo «077ActaAudienciaArt.373CGP.pdf» ibidem ] Añadió que, el simple fallecimiento del constituyente no puede considerarse como condición del fideicomiso, ya que corresponde a un acto inter vivos y se debe tratar de un evento futuro, pero incierto, puesto que la muerte como un hecho futuro y cierto, lo que constituye es un plazo.

Sostuvo que, «(…) NO es lo acostumbrado de personas de hacienda, es decir adineradas, además de su avanzada edad de 86 años (…) en el contrato de fiducia civil en controversia se están trasladando bienes cuantiosos (15 bienes inmuebles más ganado vacuno, caballar y mular), para ponerlos en contexto solo dos (2) inmuebles que hacen parte del contrato tienen avalúos catastrales muy elevados como son La Finca denominada "La Ceibas" que para el año 2019, su valor era de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIENTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($987'.194.000) Y la Finca denominada "Las Palmas" con valor de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($599'.739.000), lo que quiere decir, que a la fecha su valor tanto catastral, como comercial »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «078SutentaciónRecursoApelación.pdf» ib. ] 2.3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 08 de julio de 2025, confirmó el fallo[footnoteRef:6]. [6: Archivo «017SentenciaConfirmada.pdf» Carpeta Segunda Instancia.] 2.4. Frente a la aludida providencia no se formuló recurso extraordinario de casación. 3. Con idénticos argumentos a los esbozados en el citado litigio, la convocante promueve la solicitud de amparo, advirtiendo, en esencia, que la magistratura accionada al desatar la alzada propuesta incurrió en una vía de hecho en la medida en que i) la condición como elemento esencial para la constitución del fideicomiso civil no puede ser la muerte del constituyente; ii) se requería insinuación, conforme a la regulación prevista en los preceptos 1467, 1470 y 1471 del Código Civil, por tratarse de donaciones fideicomisarias; iii) no se verificaron cumplidos los requisitos y formalidades que la ley prescribe para el acto de constitución, pues en una misma persona no puede confluir la calidad de fiduciante y fiduciario; y iv) que si se encuentra documentado en las diligencias la vulneración de la legítima rigurosa. 4.

Pretende, que se deje sin efecto la sentencia de 08 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el litigio n.° 19698-31-12-002-2019-00074-00. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo y defendió su proceder. 2.

Miriam Rojas Jiménez, Hermes de Jesús Rojas Gómez, Liliana Rojas Espinosa, Carolina Jordán Rojas, María Camila y Hermes Felipe Rojas Rojas, se opusieron a la prosperidad del auxilio advirtiendo que no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional y en el Decreto 2591 de 1991. 3. Quien adujo ser el apoderado de María Ruth Giraldo, pidió que se accediera a las pretensiones de la tutela. 4.

La magistratura accionada allegó el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas por la parte actora en el proceso n.° 19698-31-12-002-2019-00074-01, al proferir el fallo de 08 de abril de 2025, por medio del cual refrendó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, que denegó las pretensiones de la demanda. 2.

Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite, advierte la Sala la improcedencia del amparo, por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, la convocante censura la sentencia proferida por la magistratura acusada en el juicio declarativo de nulidad absoluta de contrato de fiducia civil que promovió en contra de Orlando de Jesús Rojas Gómez, y otros, no obstante, omitió formular el recurso extraordinario de casación. Al respecto, resalta la Sala, que los elementos de juicio obrantes en el expediente[footnoteRef:7], dan cuenta de más de doce avalúos catastrales-aportados con la demanda- de inmuebles objeto de la fiducia civil controvertida, que superan los $2.400.000.000.oo. [7: ff. 97 a 119 «ExpedienteFisico.pdf» ib. ] De lo anterior, se desprende que la gestora desperdició la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado.

Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).

(Ver en CSJ STC11209-2020). 3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8