Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02408-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1229-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02408-01 (Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 12 de diciembre de 2023 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Daniel René Ariza Cajicá contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, la Universidad Libre, partes autoridades y demás intervinientes en el ruego n° 11001310901820230023701.
ANTECEDENTES 1. El convocante pidió « se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela con fecha del 06 de septiembre de 2023 (…)». De los medios de convicción y el escrito inicial se extrae que el activante presentó una tutela contra la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Libre, para que se suspendiera la prueba escrita de la convocatoria 001, programada para el 10 de septiembre de ese año. El asunto inicialmente le fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad quien avocó su conocimiento y le ordenó al ente universitario que publicara la demanda y los anexos en su página web para que se informara a los terceros con interés (1 sep. 2023); sin embargo, el funcionario declaró su impedimento porque se había inscrito en el mismo concurso, razón por la que dejó sin efectos lo actuado y dispuso la remisión de la foliatura al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (4 sep.. 2023), ese mismo día se asignó al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito pero el juez también se declaró impedido bajo idénticas circunstancias y envió el expediente al Tribunal.
La magistratura de la alzada nuevamente remitió el asunto al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y se reasignó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que aceptó los impedimentos, dispuso el impulso del amparo y le ordenó a la Universidad la publicación correspondiente (7 sep. 2023). Contó que hizo varios intentos de ingresar al portal web del ente universitario y no encontró que se haya acatado la orden de publicación; no obstante, el juzgado negó el auxilio (19 sep. 2023), apeló y el Tribunal confirmó (3 nov. 2023).
Se dolió de que en el trámite de notificaciones no fueron vinculados los participantes de la convocatoria 001 de 2023 y que el fallo de tutela se profirió por fuera de término. 2. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta urbe informó que la acción de tutela le fue repartida el 6 de septiembre de 2023 y el veredicto lo emitió el 19 de ese mismo mes y en lo atinente a la notificación de terceros no podía buscar la protección de garantías fundamentales de las que no era titular, además, porque acudió al amparo en nombre propio « sin poder que lo legitimara para actuar en representación de alguien más o en calidad de agente oficioso».
La magistratura de la alzada señaló que al desatar la impugnación no encontró ninguna causal de nulidad que viciara el trámite surtido. El Coordinador General del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. El Subdirector Nacional de apoyo de la Comisión de la carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
El a quo negó el resguardo tras inferir que en lo relacionado con la supuesta falta de vinculación de los demás participantes en la convocatoria 001 de 2023, el promotor carecía de legitimación en la causa porque «no es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ni ejerce su representación judicial y mucho menos actúa como agente oficioso de aquellos» aunado a que, la decisión de primera instancia se profirió « dentro de los 10 días hábiles siguientes a la admisión de la acción». 4.
Recurrió el convocante con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El veredicto opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Daniel René Ariza Cajicá es improcedente. Nótese que a pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud, También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte de vieja data tiene asentado sobre el particular que, (…), aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…) (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, STC6328-2022 reiterada en STC7170-2023).
Pues bien, revisado el escrito de tutela se observa que el promotor cuestiona la supuesta indebida vinculación de los demás participantes en la mencionada convocatoria y en este asunto no se tiene noticia, ni así lo demuestra quien acude a esta tutela, que los concursantes referidos estén en imposibilidad de valerse por sí mismos, o que no puedan promover su defensa material para acudir a esta senda, circunstancias que le permitirían al convocante actuar bajo la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales se trata (CSJ STC10288-2018, reiterada en STC6924-2023), figura sobre la cual se tiene dicho: En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala.
(CSJ STC2657-2021, reiterada en STC12754-2023). Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Ausencia Justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10