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STC12289-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03291-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12289-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03291-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Inés Avella Sandoval y Karen Sofía Jaimes Avella[footnoteRef:1] contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad de radicado 2021-00219. [1: Conforme al poder adosado al subsanar la demanda, visible en el pdf “0009Anexos.pdf”] I.

ANTECEDENTES. 1. Las gestoras -a través de apoderado judicial- reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Al interior del juicio de impugnación de paternidad iniciado por Inés Avella Sandoval, en nombre propio y en representación de Karen Sofía Jaimes Avella -hoy, mayor de edad-, contra Santiago Jaimes Soto, pretendiendo que se decretara que el «demandado […] no es hijo del causante Edgar Augusto Jaimes Calderon»[footnoteRef:2], el Juzgado Primero de Familia de Bogotá -con sentencia del 27 de marzo de 2025- resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Decisión que fue notificada por estado No. 009 del 28 de marzo de 2025[footnoteRef:3]. Seguidamente, el Despacho -el 3 de abril de 2025- remitió correo electrónico a la convocante en el cual adjuntó el respectivo fallo[footnoteRef:4]. Contra dicha providencia, las gestoras interpusieron recurso de apelación el 9 de abril de 2025[footnoteRef:5].

Sin embargo, el Estrado de Familia -con auto del 22 de mayo de 2025- dispuso rechazar el remedio vertical interpuesto por extemporáneo[footnoteRef:6]. Frente a ello, se alzaron en queja[footnoteRef:7]. [2: Archivo PDF «01.5 Demanda».] [3: Archivo PDF «108SentenciaEscritural2021-0219Impugnación».] [4: Archivo PDF «109RemisiónSentenciaEscritural».] [5: Archivo PDF «110Apelación sentencia».] [6: Archivo PDF «111 Auto Apelación Extemporánea 2021-0219 Impugnación».] [7: Archivo PDF «112RecursodeQueja».] 2.1.

La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá -con decisión del 19 de junio de 2025- declaró bien denegada la alzada[footnoteRef:8]. [8: Archivo PDF «06BienDenegado». ] 2.2. Las gestoras censuraron que se incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que el Colegiado accionado no interpretó de forma «idónea a la normativa adjetiva que rige el acto de notificación personal, y de paso irrumpió en exceso ritual manifiesto».

Además, cuestionan que el despacho no tenía la necesidad de enviar un correo electrónico si el acto «supuestamente» había quedado notificado por estado. Por último, anotan que «debe reconocerse que el término para interponer el recurso comenzó a contarse a partir del momento en que fue remitido el correo electrónico con la sentencia, pues así lo entendió razonable y legítimamente la parte procesal, y en virtud de ello ejerció su derecho dentro del plazo legal.

Lo contrario implicaría sacrificar el acceso a la justicia por un exceso de ritualidad procesal, en contra de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución y el artículo 25 del Código General del Proceso». 3. Deprecaron «dejar sin efectos el auto del 22 de mayo de 2025». En consecuencia, se ordene al «Juzgado Primero de Bogotá dar trámite al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2025, conforme al cómputo del término iniciado a partir de la notificación electrónica del 3 de abril de 2025».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá relató lo acontecido en el juicio sub examine y adosó el enlace de acceso al expediente de la causa. Asimismo, defendió la legalidad de lo actuado. Por su parte, María Alejandra Cortes Ramírez, quien dice representar a Santiago Jaimes Soto, solicitó que se deniegue la pretensión constitucional por cuanto era carga de la parte «estar atenta a las actuaciones del despacho».

III. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Ciertamente, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, con proveído del 19 de junio de 2025 -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva el juicio-[footnoteRef:9], dispuso -al desatar el recurso de queja- declarar bien denegada la alzada impetrada.

Para ello, de entrada, se pronunció frente a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del remedio de queja, esto es -procedibilidad, oportunidad, formalidad e interés para recurrir-. En ese orden precisó que «la procedencia del recurso de apelación contra cualquier providencia que se dicte por fuera de audiencia, deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado (párrafo segundo del numeral 1° del art. 322 del C.G.P.)». [9: En esa línea, ha indicado esta Corporación que:(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada).

(CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias)] Seguidamente, explicó que «el 27 de marzo de 2025 el juez profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada por estado No. 009 el 28 de marzo de 2025. El término para interponer el recurso de apelación corrió durante los días 31 de marzo, 1° y 2 de abril de 2025 […].

La notificación de la providencia se efectuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 […], la providencia tiene la firma electrónica del juez titular del Despacho y, por disposición legal no se autoriza otro medio tecnológico, para la publicación del estado diferente al micrositio de la página web de la Rama Judicial, lugar al que las partes y sus apoderados judiciales deben acudir para vigilar el avance del trámite y de las actuaciones que surjan al interior del proceso; las comunicaciones que pueda efectuar el Juzgado al correo electrónico de las partes es de plena liberalidad y no surte los efectos de notificación que exige la norma que se cita».

Así las cosas, resaltó que la recurrente impetró la alzada el 9 de abril de 2025 «lo que claramente denota su extemporaneidad, por lo que resulta acertada la decisión de primera instancia, en consecuencia, se declarará bien denegada la concesión del recurso». 2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado la aplicación de las normas que gobiernan el asunto y en la situación fáctica del proceso, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.

A propósito que los estrados cuestionados llevaron a cabo el estudio de lo ocurrido con base en las reglas procesales que rigen al respecto -numeral 1° del canon 322 del C.G.P. y artículo 9° de la Ley 2213 de 2022-. En ese orden, dado que la sentencia a quo se notificó en debida forma y a través de los medios legalmente previstos para ello, la consecuencia jurídica de interponer el remedio de alzada por fuera de términos, era su declaratoria de extemporaneidad.

Sin que la remisión por correo electrónico pueda reemplazar la vía procesal idónea para su enteramiento -en este caso-. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» [footnoteRef:10], aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» [footnoteRef:11]. [10: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] [11: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.] En un asunto de similar temperamento, esta Corporación -recientemente- sostuvo que Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del Colegiado de instancia, lo resuelto no podría ser recibido como irrazonable.

Ello pues, se sustentó en un análisis normativo y en la situación fáctica del proceso. En efecto, constató que la sentencia censurada fue notificada en estado electrónico del 14 de febrero de 2025. Consecuentemente, la oportunidad para apelarla fenecía el día 19 de ese mes y año. Motivo por el que la impugnación radicada el día 20 siguiente era extemporánea, conforme al inciso 2º del numeral 1º del artículo 322 del CGP.

Y no podía entenderse que la remisión del fallo por correo electrónico relevó la notificación por estado -que marco el hito procesal para contabilizar el término para formular la alzada. Esto pues, «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados» (art. 295 ejusdem) (CSJ, STC9989-2025).

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7