Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03316-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12286-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03316-00 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Yenny Marcela Álvarez Zapata contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Positiva Compañía de Seguros S.A -ARL Positiva-.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2025-00203. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Yenny Marcela Álvarez Zapata sufrió un accidente laboral el 23 de noviembre de 2021, por virtud del cual le fue reconocida inicialmente una pérdida de capacidad laboral equivalente al 7,5%[footnoteRef:1] y, el 10 de octubre de 2024[footnoteRef:2], la Junta Regional de Invalidez de Antioquia profirió dictamen, que recalificó la pérdida de capacidad de la accionante en un 27,87%. [1: Según consta en el informe rendido por Positiva Compañía de Seguros S.A. Ver página 2, archivo “RESPUESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA YENNY MARCELA ALVAREZ ZAPATA” del expediente digital. ] [2: Página 71-83, archivo “Archivo comprimido” del expediente digital.] 2.2.
Como resultado de una presunta indebida liquidación del IBL, la señora Yenny Marcela Álvarez Zapata promovió acción de tutela[footnoteRef:3], buscando que se ordenara a la convocada « realizar el pago completo de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, con base en el salario integral realmente devengado, aplicando el IBL correcto » y a resolver de fondo las solicitudes elevadas relacionadas con dicho pago, dado que la liquidación fue mal realizada[footnoteRef:4]. [3: Rad. 05001-31-03-021-2025-00203-00.] [4: Páginas 9-12, archivo “Archivo comprimido” del expediente digital.] 2.3.
El 29 de mayo de 2025[footnoteRef:5], el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín declaró improcedente el resguardo, por cuanto el problema jurídico debía ser resuelto por la jurisdicción laboral. Inconforme, la tutelante impugnó. [5: Páginas 864-879, archivo “Archivo comprimido” del expediente digital.] 2.4. El pasado 10 de julio[footnoteRef:6], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primera instancia, dado que el asunto debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral y no estaba acreditado el perjuicio irremediable, por cuanto no se allegó prueba alguna que [6: Páginas 1-11, archivo “Sentencia Tutela Segunda Instancia” del expediente digital.] … permita concluir la ocurrencia de una afectación grave, inminente y urgente de los derechos fundamentales de la accionante, aunque fue calificada con una PCL del 27.87 %, pues el daño alegado se relaciona exclusivamente con una diferencia en el cálculo del IBL, situación que no acredita por sí sola la vulneración actual de derechos fundamentales, ni permite inferir una amenaza real al mínimo vital.
Por el contrario, obra prueba en el expediente de que la accionante recibió una indemnización considerable, liquidada por la ARL POSITIVA, por un valor total de $124’854.980, además de un pago anterior de $28’802.574 correspondiente a la calificación inicial del 7.50 %, a ello se suma que, al momento de interponer la acción, la accionante contaba con una relación laboral vigente con la señora NANCY EDITH VELÁSQUEZ, en la cual devengaba -según lo afirmado por la misma accionante- un salario mensual de $19’000.000, circunstancia que descarta la existencia de una afectación inmediata y directa a su sostenimiento.
Si bien se allegó con posterioridad al fallo y en el curso de la segunda instancia un comunicado en el que se informa la terminación del contrato de trabajo a partir del 2 de julio de 2025, tal suceso no constituye, por sí mismo, prueba concluyente de una afectación al mínimo vital, ni acredita una condición de vulnerabilidad extrema, además, dicho hecho hace alusión a un posible conflicto de estabilidad laboral reforzada, el cual excede el objeto procesal de la presente tutela.
En este contexto, se concluye que la accionante cuenta con el mecanismo ordinario y eficaz para ventilar su pretensión de reliquidación, sin que haya motivo para obviar el conducto regular con la intervención del juez constitucional. 3. La actora censura el colegiado accionado, porque negó la protección de los derechos invocados, pese a que se encuentra sin empleo, las incapacidades no fueron pagadas, no recibió una indemnización adecuada y no tiene dinero para subsistir.
Aduce que se subestimó el impacto real de la disminución de su IBL y que la falta de una decisión a su favor le produjo un perjuicio irremediable. 4. De conformidad con lo narrado, pide que se revoque la sentencia del Tribunal y se ordene a Positiva Compañía de Seguros S.A reliquidar y pagar la indemnización integral, así como adoptar medidas para evitar que se agrave su situación. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que en el fallo confutado expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales no accedió a la protección pretendida y afirmó que la acción de tutela es improcedente para atacar decisiones de la misma naturaleza. 2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín se remitió a los argumentos expuestos en el fallo atacado. 3.
El apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A. pidió la desvinculación de su representada por no haber vulnerado los derechos de la promotora. En sustento, hizo un recuento de todas las actuaciones judiciales adelantadas de cara a lo aquí pretendido y señaló que el caso que la tutelante presenta « inconsistencias en su vinculación al sistema de riesgos, aportes y a la realidad del accidente de trabajo, con antecedentes de empleador agrupador que no realizaba los aportes » y que ha promovido múltiples acciones constitucionales en términos similares.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza. 2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023).
De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un simple disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable. 2.2.
A lo anterior se suma que el fallo cuestionado fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de julio de 2025[footnoteRef:7] para su eventual revisión. De este modo, el amparo propuesto también resulta improcedente, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual y la actora aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea seleccionado para revisión y, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa autoridad. [7: Páginas 1034 y 1035, archivo “Archivocomprimido” del expediente digital.] 3.
Por otro lado, en lo relativo a las súplicas dirigidas contra la ARL POSITIVA, se advierte que ya fueron estudiadas por las autoridades accionadas en la tutela cuestionada, en la que se decidió que era improcedente acceder a lo pretendido, pues el asunto debía discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que, como el juez constitucional ya emitió una decisión, al respecto se impone estarse a lo resuelto.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6