Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03297-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12285-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03297-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada Brayan Steven Murcia Velásquez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá y la Fiscalía 2 Local de Juicios de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 2023-00320. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, « libertad individual y otras garantías », presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá -en sentencia de 10 de octubre de 2023[footnoteRef:1]- resolvió « CONDENAR a BRAYAN STEVEN MURCIA VELASQUEZ… a la pena principal de SETENTA Y OCHO (78) MESES DE PRISION, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada cometida en perjuicio de Astrid Liliana Lagos Torres ».
Impuso la « pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta » y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Inconformes, el sentenciado y la víctima apelaron la decisión[footnoteRef:2]. En proveído de 26 de ese mes y año[footnoteRef:3] se concedió la alzada incoada por « la defensora María Teodora de Jesús Rúa y por parte de la víctima Astrid Liliana Lagos Torres ». [1: Archivo “30Sentencia”] [2: Archivo “37SustentaciónApelación”] [3: Archivo “43AutoConcedeApelación”] 2.1.
El remedio vertical correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Cuerpo Colegiado que -el 30 de noviembre de 2023[footnoteRef:4]- revocó la decisión condenatoria de primer grado. En su lugar, dispuso « ABSOLVER por duda probatoria al procesado BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, por el delito de violencia intrafamiliar agravada ».
Consecuentemente, ordenó « la libertad inmediata ». Frente a lo decidido por el ad quem, la Fiscalía 2 Local de Juicios de Zipaquirá incoó recurso extraordinario de casación[footnoteRef:5]. [4: Archivo “11SentenciaSegundaInstancia”] [5: Archivo “22InterposiciónCasación”] 2.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en sentencia CSJ SP108-2025 del 5 de febrero de 2025[footnoteRef:6]- entre otros, resolvió (i) « CASAR la decisión de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca »; motivo por el que (ii) confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá el 10 de octubre de 2023; y (iii) libró « de inmediato » la orden de captura. [6: Archivo “41Sentencia”] 2.3.
El gestor censuro que fue condenado « únicamente con pruebas de referencias, ya que no existió prueba directa de los hechos » sino que se tuvo en cuenta unas « DENUNCIAS DE PRESUNTOS HECHOS, REALIZADOS HACE 3 Y 5 AÑOS ». Motivo por el que no se valoró que «[e]n ningún momento agredí a mi pareja ». 3. Deprecó el amparo de las prerrogativas invocadas.
Consecuentemente, que « se deje sin efecto la sentencia emitida por la señora Juez 3ª Penal Municipal de Conocimiento de Zipaquirá y la sentencia de la Sala [de Casación] Penal de la Corte Suprema de Justicia » y « decretar la Nulidad de las sentencias y dictar un nuevo fallo que se ajuste a derecho y a las pruebas decretadas y practicadas ».
Además, pidió se reconozca la indemnización « por los daños y perjuicios ocasionados por las calumnias y mentiras argumentadas… en mi contra ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala de Casación Penal accionada manifestó que « la sentencia objetada es razonable, pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial ».
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que conoció del proceso penal seguido en contra del accionante, trámite en el que « se estuvo a lo resuelto por la alta corte » sin que ello implique vulneración a los derechos fundamentales invocados. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá adujo que « la sentencia tanto de primera instancia como la de casación, se basó en pruebas practicadas en juicio oral ».
La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, previo recuento de su actuación, esgrimió que « el accionante esté inconforme y en desacuerdo con la decisión que le resultó adversa, sin embargo, nada en su discurso pone de manifiesto cuál habría sido el hecho del juez colegiado que socavó sus derechos fundamentales ». III. CONSIDERACIONES 1.
Revisada la determinación cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la Sala Homóloga Penal, con proveído CSJ SP108-2025 de 5 de febrero hogaño[footnoteRef:7]- resolvió, entre otros, (i) « CASAR la decisión de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca »;
(ii) « CONFIRMAR la condena impuesta a BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, por el delito de Violencia intrafamiliar agravado por recaer sobre una mujer, así como las penas de 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al igual que la negación del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria »; y (iii) « LIBRAR, de inmediato, orden de captura en disfavor de BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ ». [7: Archivo “41Sentencia”] 1.1.
Preliminarmente, explicó que para el tipo penal de violencia intrafamiliar « [e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal ».
A continuación, recordó que « casos como el presente demandan su estudio a partir de un enfoque de género que permita contextualizar y definir episodios acaecidos con ocasión de las diferentes manifestaciones de violencia infligidas a la mujer dentro o fuera su núcleo familiar ». De allí que debía realizarse « una tarea de armonización del principio constitucional de presunción de inocencia del procesado y la consecuente carga probatoria en cabeza del Estado, con la especial protección otorgada a la mujer » 1.2.
Hechas esas precisiones, para analizar el recurso extraordinario incoado por el ente acusador estimó necesario realizar un recuento « relevante de las declaraciones vertidas en juicio por cada medio probatorio ». Así pues, destacó del testimonio de (i) « Astrid Liliana Lagos Torres (víctima) » que manifestó sostener « aún la relación con el acusado » y « se acogió al derecho a no declarar en contra de su “compañero” ».
(ii) « Adriana María Torres Robayo (madre de la víctima) », « Geraldine Adriana Lagos Torres (hermana de la víctima) », « Weimar Olaya Arévalo (padre de crianza de la víctima) » que -en lo medular- aceptaron « no haber presenciado los hechos sucedidos el 3 de junio de 2023 » pero si conocer de « episodio[s] similares » y que «la víctima siente temor de BRAYAN STEVEN» (iii) « Rafael Santos Vásquez López (Patrullero de la Policía Nacional) » fue quien recibió la denuncia de la víctima, cuya « noticia criminal… fue admitida e introducida como prueba de referencia ». 1.3.
Frente a este último medio suasorio, reiteró « lo que la jurisprudencia ha decantado sobre el derecho a no declarar en juicio y la posibilidad de admitir como prueba de referencia la declaración anterior del testigo, en los que se acusa a la dispensa constitucional del artículo 33, pero ello no obedece a un ejercicio libre de privilegio, a efectos de verificar si fue legal la admisión de dicha denuncia como prueba pasible de examinar ».
De allí que « la incorporación a la actuación de la denuncia que la víctima presentó en contra del implicado agotó, de forma adecuada, el debido proceso probatorio, en tanto, previo a ello, hubo descubrimiento y enunciación del aludido medio de prueba por parte de la Fiscalía, así como la sustentación de su pertinencia, con la invocación de la situación habilitante, en los términos del artículo 438 de la Ley 906 de 2004. y la posibilidad efectiva de oposición a dicha determinación por parte de la defensa, al igual que su decreto, la introducción a través del testimonio de Rafael Santos Vásquez López (Patrullero de la Policía Nacional), presente en el juicio como testigo de acreditación, que, conforme se advirtió, permitió demostrar la existencia y contenido de la manifestación anterior ».
En esa línea, frente a la denuncia formulada por la víctima y la noticia criminal la Sala accionada recalcó que « la causal en la que se fundamentó la admisión de la prueba de referencia… es la establecida en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, referida a que la declarante “es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar ”, al erigirse como una cláusula residual incluyente » (subraya original).
Por lo cual, había lugar a concluir que « la ofendida no declaró en el juicio seguido en contra de su ex compañero permanente, no por voluntad propia, sino, como consecuencia del miedo o temor a que le ocurriese algo peor a lo que ha vivido, en el contexto de discriminación detallado por sus familiares más cercanos y el policía captor ». Esto pues, con ocasión al « maltrato a la que fue sometida de manera grave y sistemática », así como a la « intimidación que recibió por parte de BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ en la fecha de su aprehensión (advertencia de muerte, en caso de que él fuese privado de la libertad, por informar a las autoridades acerca de las agresiones que le propinó), y las presuntas amenazas lanzadas por Diana Velásquez Rincón (su exsuegra) ».
Lo que incluso quedó consignado en la denuncia entonces formulada. 1.4. Así las cosas, para la Sala de Casación Penal « emerge evidente que, a la víctima, en el juicio oral, se le impidió emprender cualquier comportamiento diferente al que finalmente ejecutó (acogerse, aun en contra de su voluntad, a la dispensa constitucional en comento), en reiteración de la condición de sumisión frente a su ex compañero permanente ».
Razón por la cual la garantía utilizada -atinente a guardar silencio y/o no declarar en contra de su agresor- « tuvo su génesis en la sujeción y sometimiento al victimario, pues, la declaración anterior (denuncia) fue presentada por ella, a manera de reacción, por la imposibilidad de seguir tolerando maltratos que han podido desembocar en la muerte a manos de su ex pareja, conforme lo declaró el padre de crianza de Astrid Liliana ».
En efecto, lo padecido por la denunciante constituyó una verdadera « violencia estructural ». Bajo ese panorama, era plausible entender que « la ausencia de voluntad en la decisión de no declarar en juicio, no habilita la extensión de la protección constitucional respecto de la declaración vertida en su denuncia, en atención a que, en este caso se presenta, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, un evento similar de indisponibilidad, que permite admitir como prueba de referencia la declaración anterior que Astrid Liliana Lagos Torres rindió en su noticia criminal » 1.5.
De otra parte, incorporó las declaraciones de (i) Édgar Alejandro Galvis Aponte (Patrullero de la Policía) quien atendió personalmente los hechos de violencia investigados y refirió que « el acusado “la amenazó de muerte, si él se iba para la cárcel” »; (ii) « Giovanny Hilario Galindo (médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses) » que « Advirtió en su cuerpo un “Edema subgaleal en región temporooccipital derecho de 3x2 cms, doloroso a la palpación” y “Edema en región malar bilateral” » los que ocasionaron una incapacidad médico legal de 15 días;
(iii) « Martha Rocío Fonseca (Comisaria Segunda de Familia de Zipaquirá) », defensora que informó que « el 15 de febrero de 2022 [esa autoridad] profirió una medida provisional de protección en favor de Astrid Liliana Lagos Torres, en contra de BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar ocurridos el 10 de enero de 2022 ».
Y (iv) el acusado arguyó que « el 3 de junio de 2023, a las 02:30 pm, aproximadamente, llegó al apartamento de Astrid Liliana Lagos Torres y salió de allí a las 05:00 pm; y que “ese día me capturaron en la calle, (…) dos policías (…)” ». 1.6. Con base en los anteriores medios de convicción, la Sala de Casación Penal estimó que el ad quem « en un fallo reduccionista, particularizado por simplificar una gran cantidad de información útil y valiosa para resolver la apelación planteada por la defensa, no hizo algo diferente a cercenar aspectos trascendentales de los medios de prueba ampliamente reseñados ».
Ello pues, aunque los familiares de la víctima admitieron no haber presenciado los hechos denunciados, ello no permitía sostener que « en la actuación solo reposa prueba referencia (la denuncia y el dicho de aquellos declarantes, en cuanto a que la víctima les comentó que en otra ocasión fue maltratada por el implicado), dado que mutiló lo que de manera objetiva enseña la realidad procesal ». 1.7.
En efecto, « las circunstancias de modo, tiempo y lugar fijadas por la víctima en la aludida noticia criminal… aparecen fehacientemente corroboradas por otros medios probatorios obrantes en la actuación ». Dado que, de una parte, los policías ratificaron que la denunciante había solicitado auxilio, porque « su ex pareja había entrado de forma violenta en su domicilio y la había atacado (desde las 4:50 pm), aunado a que les mostró el maltrato físico que recientemente le había propinado su agresor, aspectos que tuvieron en cuenta para capturar al procesado ».
Además, los uniformados refirieron que el victimario -aún en su presencia- « la amenazó de muerte ». De la otra, el señor Murcia Velásquez aceptó haber ingresado a la vivienda de su expareja. Así las cosas, es claro que « el implicado fue el único sujeto que, durante la tarde del día de los hechos denunciados, estuvo en el domicilio de la víctima ».
A lo cual, agregó que el aquí actor ratificó su presencia, lo cual « denota el indicio de presencia » (negrilla original). Aunado a lo anterior, debía tenerse en consideración que la Comisaria Segunda de Familia de Zipaquirá emitió una medida provisional e inmediata de protección, por hechos de violencia ocurridos el 10 de enero de 2022. Cautela que « comprueba que el evento del 3 de junio de 2023 no ha sido aislado, sino un acto más dentro del espiral de violencia física y psicológica que Astrid Liliana ha sufrido a manos de BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ ».
Sobre el particular, la autoridad censurada reconoció que « aunque el móvil, per se, no permite determinar la autoría, es un elemento adicional que contribuye a su demostración ». Sin embargo, estimó que ello constituía el « indicio del móvil en el actuar del implicado ». Máxime si las declaraciones en juicios permiten evidenciar « muestras de la violencia que ha sufrido la víctima a manos del procesado ».
A partir de las cuales, « se percibe que la víctima, luego de padecer constantes maltratos que la denigran y deshonran, alcanzó a normalizar las agresiones y a anular su autoestima » 1.7. Bajo ese panorama, remató que « no existe la contradicción y, mucho menos, la duda anunciada por el Ad quem, en cuanto a la versión de Astrid Liliana y de los uniformados, en tanto, ella se refiere a dos tipos de persecuciones: la primera, relativa a la subyugación de la que ha sido víctima; y la segunda, a la acción que emprendió una vez el acusado huyó de su residencia, después de los golpes que le propinó en su rostro y cabeza, y de que diera aviso a las autoridades de policía, sobre el maltrato que, nuevamente, el acusado le había propinado ».
Y así esgrimió que « el yerro advertido… en la actuación del Tribunal, se ofrece trascendente y suficiente para obligar casar el fallo de segundo grado, y, en su lugar, confirmar la condena impuesta al procesado por el delito de Violencia intrafamiliar agravado, dado que existe conocimiento, más allá de toda duda, respecto de la responsabilidad del acusado en el delito atribuido ». 2.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:8]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual la Sala Homóloga Penal accionada concluyó que las declaraciones rendidas en juicio, analizadas en conjunto con el « comportamiento violento durante y después de la relación » por los que existen « registro[s] de antecedentes de violencia de género frente a la víctima », así como con los « indicios de presencia y del móvil », permitían colegir « que BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ es responsable de las lesiones infligidas el 3 de junio de 2023 a Astrid Liliana Lagos Torres, en un palmario contexto de discriminación, dominación subyugación, en tanto, se destaca, la amenaza de muerte que espetó delante de los uniformados, se erige es una muestra más de “la autoría del procesado, (…) del contexto y circunstancias de la (…) agresión». [8: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre las valoraciones probatorias y lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:9] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [9: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12