Micelio
STC12282-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03495-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12282-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03495-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Osvaldo Enrique Santana González contra la homóloga de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n.° 08001-60-01-257-2012- 02392-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad, « reglamentación [y] Prevalencia del derecho sustancial », supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

En el juicio n.° 08001-60-01-257-2012-02392-00, seguido en contra Osvaldo Enrique Santana González, Teodomiro Ariza Medina, Alexander Cortes Polo, Rayner Ravelo Brochero y Alvis de Jesús Cano Rivera, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), emitió sentencia absolutoria el 19 de octubre de 2017, la cual fue complementada el 7 de febrero de 2019. 2.2.

La Fiscalía y el Ministerio Público apelaron la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 20 de enero de 2023, revocó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido que declaró penalmente responsables a i) Osvaldo Enrique Santana González por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y peculado por apropiación agravado; ii) a Teodomiro Ariza Medina y Alexander Cortés Polo como coautores de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación agravado; y, iii) Rainer Ravelo Brochero en calidad de interviniente en el delito de peculado por apropiación agravado. 2.3.

La defensa de los condenados interpuso impugnación especial, no obstante, la Sala de Casación Penal, mediante providencia de 19 de febrero de 2025 (SP338-2025) resolvió: « 1. Negar la extinción de la acción penal adelantada a OSVALDO ENRIQUE SANTANA GONZÁLEZ, TEODOMIRO ARIZA MEDINA, ALEXANDER CORTÉS POLO y RAINER RAVELO BROCHERO por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, por no haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 2.

Modificar el numeral 2º del fallo del tribunal para imponer a los acusados SANTAN GONZÁLEZ, ARIZA MEDINA y CORTÉS POLO la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a veinte (20) años. 3. Revocar parcialmente el numeral 2º de la sentencia impugnada, para dejar en firme el fallo complementario de 1ª instancia que absolvió a RAVELO BROCHERO del delito de prevaricato por acción. 4.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual condenó en segunda instancia a SANTANA GONZÁLEZ, ARIA MEDINA y CROTES POLO por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material e ideológica en documento público agravadas por el uso ». 3. Inconforme con lo decidido, Osvaldo Enrique Santana González promueve la presente solicitud de amparo, cuestionando ampliamente la valoración probatoria desplegada por las autoridades convocadas puesto que asegura que fue condenado, pese a la « falta absoluta de prueba de los elementos de [su] autoría (…) creando con ellos una violación directa de la teoría del acto ».

Soporta su dicho, advirtiendo que en los fallos objeto de censura las accionadas i) incurren en una valoración « irrazonable » de la prueba practicada; ii) no se acreditaron los elementos estructurales para la coautoría de las conductas punibles; iii) aseguró que para el 01 de enero de 2012, ya no era servidor público y en ese sentido no podía tener condición de sujeto activo calificado; y iv) desconocieron que el sentenciado actuó en el marco del principio de prohibición de regreso, lo que no permitía la imputación objetiva de la conducta enrostrada. 4.

Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a las autoridades convocadas revocar las providencias proferidas el 19 de febrero de 2025, y 20 de febrero de 2023, para que en su lugar lo absuelvan de toda responsabilidad penal. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Penal, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio resaltando que « en la sentencia de 19 de febrero de 2025, en relación con los accionantes Alexander Cortés Polo y Teodomiro Ariza Medina, la Sala i) negó la extinción de la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, por no haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción; ii) modificó el numeral 2 del fallo del tribunal para imponerles la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a veinte (20) años; y iii) confirmó la condena impuesta a ellos por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material e ideológica en documento público agravadas por el uso. 3.

La Sala dio respuesta adecuada a cada uno de los motivos de inconformidad de los apoderados de los acusados, a partir de la prueba incorporada oportuna y legalmente al juicio oral, adoptando las decisiones citadas en el numeral anterior ». En ese sentido, se remitió a las consideraciones vertidas en el fallo fustigado. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio que origina el reclamo.

Pidió que el auxilio fuese denegado, en la medida en que el promotor prende utilizarlo como una tercera instancia. 3. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá pidió ser desvinculado del presente trámite. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, manifestó que las providencias cuestionadas no fueron proferidas por ese despacho, en ese sentido asegura que no ha vulnerado los derechos reclamados.

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala determinar si la homóloga de Casación penal vulneró las garantías esenciales reclamadas por el convocante al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2025 -SP338-2025- en el asunto n.° 08001-60-01-257-2012-02392-00, puntualmente, en lo que concierne a la confirmación del fallo condenatorio en contra de Osvaldo Enrique Santana González.

Lo anterior, pues si bien el reclamo involucra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 20 de enero de 2023, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. 2. Pronto se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.

En efecto, se evidencia que la magistratura acusada en la sentencia CSJ SP338-2025, que resolvió la impugnación especial interpuesta frente al fallo condenatorio de 20 de enero de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para resolver tuvo en cuenta que la defensa del señor Osvaldo Enrique Santana González expuso, en esencia, lo siguiente: i) La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, al haber sido emitida hallándose prescrita la acción penal del delito de falsedad material en documento público. ii) Desconoce las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que funda la sentencia. iii) El fallo no contiene una completa y razonada motivación. iv) En el acusado no concurría la cualificación exigida por el tipo penal, razón por la cual, la conducta es atípica. v) No se precisó la participación de cada uno de los coacusados, el acuerdo, la división de tareas, ni la trascendencia del aporte. vi) Se tergiversó la prueba para concluir lo contrario a lo indicado por ella. vii) Existe un error en la dosificación de la pena, al contrariar lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal, el cual dispone que cuando la sanción se aumenta en una proporción, esta se aplica únicamente al máximo.

El tribunal en contravía del mandato legal, en el caso del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, aplicó el incremento igualmente al mínimo previsto para la conducta punible. En ese sentido, empezó por referirse a la prescripción de la acción penal aducida, puntualizando que para la fecha de del fallo de segunda instancia, no había acaecido la causal extintiva de la acción penal.

Así determinó que la sentencia no ofrecía problema de legalidad en relación a la oportunidad de su proferimiento, en la medida en que: « 3.4 De un lado, el artículo 286 del Código Penal que tipifica la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, consagra prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, para el servidor público que la realiza. 3.5 Del otro, el artículo 287 del mismo estatuto punitivo que describe la falsedad material de documento público, contempla prisión de cuarenta ocho (48) a ciento ocho (108) meses para el particular que adecúa su comportamiento a la descripción típica.

Si se trata de servidor público la sanción es de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 3.6 Por su parte el artículo 290 de la misma codificación penal, establece como circunstancia de agravación punitiva para ambos delitos, el uso del documento, en cuyo caso, la pena se aumenta hasta en la mitad para el copartícipe en el punible ».

(…) 3.7.1 En efecto. El término de prescripción de la acción penal en la etapa investigativa es de dieciocho (18) años: i) ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión pena máxima prevista en el tipo penal para el servidor público; y, ii) setenta y dos (72) meses, por la circunstancia de agravación punitiva por el uso del documento. 3.7.2 Sin embargo, el término de prescripción para investigar dicho delito no puede ser superior a veinte (20) años, según lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. 3.7.3 El anterior término fue interrumpido el 23 de enero de 2014 con la formulación de la imputación. Comenzó a correr de nuevo por la mitad de aquel, esto es, nueve (9) años acorde con lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el 86 del Código Penal.

Por razón de la condición de servidor público se aumenta en la mitad, cuatro (4) años y seis (6) meses de modo que el fenómeno extintivo de la acción penal operaría en trece (13) años y seis (6) meses. 3.7.4 La sentencia de 20 de enero de 2023, fue emitida en tiempo y sin que se hubiera materializado la causal extintiva de la acción, toda vez que para esa fecha no había transcurrido dicho lapso.

Además, el término de prescripción se encuentra suspendido por cinco (5) años, esto es, hasta el 23 de enero de 2028, acorde a lo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual fue emitida en tiempo y sin que se haya materializado la causal extintiva de la acción penal ». A su turno, atendió los embates concernientes con el delito de peculado, a efecto de lo cual, explicó que conforme a lo reglado en el canon 397 del Código Penal « para su estructuración reclama (i) un sujeto activo calificado, en este caso quien ostenta la condición de servidor público, (ii) la conducta de apropiarse de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares en provecho suyo o de un tercero, (iii) cuya administración, tenencia o custodia v) haya sido confiada por razón o con ocasión de sus funciones ».

Luego, aludió a los precedentes CSJ SP, 28 jun. 2017, rad. 49020 y 10 CSJ SP, 9 dic. 2021, rad. 55374, y así examinó cada uno de esos requisitos. Tras aludir a diversos medios de prueba obrantes en las diligencias determinó que el acusado tenía la disponibilidad jurídica de los recursos públicos objeto de apropiación por terceros. De ese modo resaltó: «(…) era de su competencia -del señor Santa González-constatar la veracidad de los datos contenidos en cada una de las planillas[footnoteRef:2], con fundamento en las cuales la UNGRD autorizaba el pago del auxilio económico a las personas relacionadas en ellas. [2: Declaraciones de Yeimy Carolina Agudelo y Jairo Enrique Bárcenas Sandoval, sesión 29 de enero de 2015.] 5.2.5 Tales planillas y actas firmadas por los integrantes del COPLAD, alcalde y coordinador del Comité entre otros, junto con la información correspondiente eran entregadas al Centro Operativo de Emergencia, en adelante COE, de la Gobernación, donde previa revisión de sus formalidades era enviada a Bogotá[footnoteRef:3].

Aunque dicha documentación fue llevada al COE personalmente por RAVELO BROCHERO[footnoteRef:4], su remisión a Evaristo Martínez Cantillo, Subsecretario de Atención y Prevención de Desastres, se hizo mediante oficio de 21 de diciembre de 2011 suscrito por el propio SANTANA GONZÁLEZ. [3: Declaración de Evaristo Martínez Cantillo, sesión de juicio oral de 6 de septiembre de 2016.] [4: Declaración de Alexandra Buitrago Calle, sesión de juicio oral de 26 de marzo de 2015.] 5.2.6 Desde esta perspectiva probatoria, el acusado en su condición de alcalde dispuso de recursos públicos que por razón de su naturaleza, ayuda económica originada en los estragos causados por la ola invernal, fueron entregados a 190 supuestos afectados, toda vez que según lo dispuesto en la resolución “se hará únicamente a la persona reportada en los registros suministrados por el COPLAD”[footnoteRef:5]. [5: Resolución 074 de 2011, artículo 2º, parágrafo; fl. 6 cdno de pruebas 1 digitalizado.] 5.2.7 El pago de la subvención monetaria con posterioridad a la terminación del mandato del acusado, a cada una de las personas registradas bajo su auspicio como damnificadas cuando no lo eran, no impide adecuar su conducta al peculado por apropiación del erario a favor de terceros. 5.2.8 Lo anterior, en cuanto la defraudación del erario se gestó y se produjo como consecuencia de la connivencia de los servidores públicos, esto es, de los dos mandatarios locales y de quien fungió como secretario de planeación municipal en ambas administraciones, quienes en conjunción permitieron que el particular RAVELO BROCHERO fungiese como su representante y continuase adelantando los trámites que finalmente llevaron a que personas que no tenían derecho recibieran la subvención estatal » En cuanto al reparo encaminado a que el tribunal no concretó cuál fue la conducta ejecutada por el acusado, dando por supuesta la coautoría y debido a que las resoluciones y circulares de la UNGRD expedidas después de terminar su mandato, no son vinculantes, expuso que: « 5.3.1 El libelista parte de un supuesto equivocado.

Olvida que SANTANA GONZÁLEZ en su calidad de alcalde y cabeza del COPLAD, acudió a Alvis Cano, contratista de la alcaldía, quien con RAVELO BROCHERO se encargó de diligenciar en las planillas de apoyo económico a las personas damnificadas, las cuales eran sometidas a su correspondiente aprobación por el COPLAD, comité del cual hacía parte SANTANA GONZÁLEZ. 5.3.2 El acusado como primera autoridad municipal, después de refrendar los citados documentos con el aval de CORTÉS POLO, coordinador del COPLAD, debía remitirlos al Comité Operativo de Emergencia COE de Atlántico, para que este los hiciera llegar luego de su revisión por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres, en adelante CREPAD, a la UNGRD. 5.3.3 Así las cosas, la distribución de tareas que echa de menos el libelista, pone de presente que SANTANA GONZÁLEZ con otros y con plena división de trabajo participó en el punible.

Unos encargados de registrar en las planillas a personas que no reunían los requisitos para ser beneficiarios de la ayuda gubernamental, Alvis Cano y RAVELO BROCHERO, él encargado con CORTÉS POLO de refrendar la información, establecer su veracidad y remitirla a otro organismo para su correspondiente validación. 5.3.4 En este sentido el impugnante pasa por alto el supuesto de la coautoría impropia, según la cual, la conducta típica es realizada por varios sujetos con división de la tarea criminal y asumida como suya.

Vale advertir que limita su crítica a señalar omisiones en la sentencia, pero no muestra que la conducta de SANTANA GONZÁLEZ no se ajuste a la coautoría, forma de coparticipación bajo la cual es condenado. (…) 5.3.9 Para el impugnante, la coautoría atribuida a SANTANA GONZÁLEZ se diluye debido a la emisión en enero de 2012 de la resolución y circulares, mediante las cuales se amplió el plazo de la entrega de la información a la UNGRD[footnoteRef:6] y solicitó a los alcaldes municipales “liderar el proceso de verificación ajuste y corrección con su respectiva justificación, de las inconsistencias detectadas en los registros enviados a esa Unidad”[footnoteRef:7]. [6: Resolución 002 de enero 2 de 2012, mediante la cual se amplió el plazo para su entrega al 30 de enero del mismo año; folio 8, cdno de pruebas 1 digitalizado.] [7: Circular para alcaldes municipales, enero 26 de 2011 (sic), folio 68, cdno de pruebas 1 digitalizado.] 5.3.10 La defensa carece de razón. Uno, la información junto con la documentación del municipio de Santa Lucía Atlántico, fue enviada el 21 de diciembre de 2011, según el oficio suscrito por el acusado[footnoteRef:8].

Dos, la documentación fue devuelta para subsanar las inconsistencias, sin que pudiera incluirse nuevas personas. De ese modo, sobre las planillas entregadas en tal fecha, la UNGRD dispuso la cancelación del auxilio una vez ajustadas y corregidas, en este caso, por el nuevo mandatario ». [8: Folio 110, cdno de pruebas 1 digitalizado.] Enseguida, destacó que la prohibición de regreso, como problema de imputación objetiva en el ámbito de colaboración dolosa o culposa de un tercero en la realización del tipo penal sin que exista responsabilidad para este, « no tiene aplicación en la solución del caso, solo porque el pago de la ayuda económica se hubiera realizado cuando el acusado no era alcalde », y agregó: « 5.4.2 Este supuesto de “participación aparente” exige que el favorecimiento doloso o culposo a la comisión del delito sea resultado de la creación de un riesgo permitido.

En este sentido, el recurrente entiende que la existencia de circulares y de controles para el pago de la subvención, impide la imputación del delito contra la administración pública. 5.4.3 Sin embargo, la fuente del riesgo creado que no está prohibido por el ordenamiento jurídico no proviene del ejercicio de una actividad peligrosa, de tal manera que la propuesta carece de fundamento jurídico y probatorio ».

Finalmente, en relación con el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, explicó que « el recurrente advierte que a SANTANA GONZÁLEZ se le atribuye dicho punible sin determinar los estratos analíticos del punible y la prueba de la determinación, mientras el tribunal se refiere indistintamente a la falsedad en sus modalidades ideológica y material ».

Luego de estudiar la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, concluyó: « 5.5.6 La prueba grafológica no deja duda que las planillas fueron diligenciadas por RAINER RAVELO BROCHERO, al encontrar el perito uniprocedencia entre los manuscritos incorporados en ellas con los grafismos de aquél, toda vez que “La totalidad de los manuscritos observados en las planillas presentan total concordancia formal estructural y dinamo gráfica con los grafismos del señor RAINER VICENTE RAVELO BROCHERO, por tanto se puede concluir que SON UNIPROCEDENTES”[footnoteRef:9]. [9: Informe FPJ 13 de 6 de junio de 2014, folio 178, cdno 2 de pruebas.] 5.5.7 Desde luego que este particular no obró motu proprio.

Lo hizo por mandato de SANTANA GONZÁLEZ, la cual es una forma de determinación. Primero, la prueba revela los vínculos de trato existentes entre ambos, al punto que en los organismos oficiales era conocido como el delegado del alcalde o el enlace de la administración municipal. Segundo, no solo encomendó a Alvis Cano, contratista del municipio, sino que también dispuso que lo hiciera el citado particular que portaba y exhibía un carnet que lo identificaba como funcionario de la Alcaldía, según lo relatado por Hernán Antonio Villa. 5.5.8 Ello lo revela la prueba testimonial.

Según el citado testigo, el diligenciamiento de las planillas se hacía “en la alcaldía de Santa Lucia se sentaban en x o y oficina, el señor Rainer, llamaba a los amigos políticos importantes del alcalde actual para que hicieran parte de esa planilla”[footnoteRef:10], hecho corroborado por Wilfrido Donado Cueto, quien afirmó que “los que recibieron la ayuda económica en el corregimiento de Algodonal eran de la misma corriente política y algunos con parentesco familiar con funcionarios de la alcaldía”[footnoteRef:11]. [10: Declaración 28 de enero de 2015.] [11: Declaración 26 de marzo de 2015.] 5.5.9 Luego no es equivocado concluir que RAVELO BROCHERO no actúo solo sino que por el contrario fue determinado por SANTANA GONZÁLEZ, para que diligenciara las planillas de asistencia humanitaria con personas que no tenían la condición de damnificados ». 3.

De lo trascrito, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:12]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que la condena impuesta en el plurimencionado juicio debía mantenerse al encontrar acreditada la responsabilidad penal respecto de Osvaldo Enrique Santana González por la comisión de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y peculado por apropiación agravado. [12: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la magistratura accionada-en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. 4. En cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine.

En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que: « [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión "» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 5.

Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15