Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-00777-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12281-2025 Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-00777-00 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la tutela instaurada por Jhan Carlo Álvarez Villarreal en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 52001250200020230008400. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jhan Carlo Álvarez Villarreal presentó una queja disciplinaria en contra de Juan Carlos Delgado Patiño[footnoteRef:1], que concluyó, en primera instancia, con la providencia dictada el 17 de noviembre del 2023[footnoteRef:2] por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual declaró la terminación anticipada de la investigación; determinación que fue apelada por el actor[footnoteRef:3]. [1: Archivo «001NoticiaDisciplinaria20230213».] [2: Archivo «043AutoTerminaciónAnticipada».] [3: Archivo «046ApelacionRemiteQuejoso».] 2.2.
El 17 de octubre de 2024 [footnoteRef:4], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión impugnada, en proveído que fue notificado al quejoso en oficio S.J. 49001 FAGS, remitido al correo electrónico « jhancarlo7@gmail.com » el 23 de octubre siguiente[footnoteRef:5]. [4: Archivo «19OK PROVIDENCIA 202300084-01 FDW».] [5: Archivo «13 OficioSJ49001FAGSQuejoso - Aprobado».] 3.
El promotor censura la providencia de segunda instancia, porque desestimó el audio aportado, con lo cual se ignoró su condición de víctima, pues no contaba con otro medio de prueba para evidenciar lo sucedido en la reunión. Asevera que se incurrió en un defecto fáctico al apartar la grabación, con desconocimiento de la sentencia CC, SU-371 de 2021, la cual establece criterios claros para la valoración de este tipo de medios de convicción. Por otra parte, aduce que el abogado Juan Carlos Patiño lo amenazó con acciones legales en su contra por vulnerar sus derechos fundamentales. 4.
Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto la decisión del 17 de octubre del 2024 y que, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional accionada emitir una nueva decisión en la que se valore la grabación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió negar el amparo solicitado, puesto que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate que quedó zanjado con la decisión de segunda instancia. 2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño señaló que en la actuación no se avizora violación a los derechos fundamentales del actor, habida cuenta de que contó con todas las garantías procesales durante el trámite. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, porque no satisface el presupuesto de inmediatez. 2.
Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de la providencia cuestionada - 17 de octubre de 2024 -, notificada por correo electrónico del 23 de octubre posterior- y la de formulación de la presente salvaguarda constitucional - 17 de julio de 2025 -, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:6]. [6: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:7]. [7: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. Al respecto, se advierte que el accionante pretendió justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela en que estuvo « incapacitado por más de cuatro meses por condiciones médicas graves, lo cual me impidió buscar asesoría legal, preparar una acción y ejercer mi derecho de defensa de forma efectiva »; sin embargo, de la revisión de las pruebas allegadas, se observa que la incapacidad a la que alude se generó desde el 31 de marzo del 2025 -esto es, faltando menos de un mes para que se cumpliera el lapso de los 6 meses- hasta el 28 de julio del año en curso.
Además, la acción de tutela fue presentada antes[footnoteRef:8] de finalizar el término de incapacidad otorgado[footnoteRef:9], de lo cual se extrae que su condición de salud no fue una barrera insuperable o un factor que lo incapacitara de manera absoluta para intervenir activamente[footnoteRef:10]. [8: Esto es, el 17 de julio del 2025.] [9: 28 de julio de 2025.
Además, de la lectura detallada de la historia clínica, se advierte que estuvo hospitalizado desde el 31 de marzo hasta el 16 de abril del 2025, fecha en la que se le dio salida; y desde el 6 hasta el 11 de junio del 2025.] [10: Ello exceptuando el lapso transcurrido desde el 31 de marzo hasta el 16 de abril del 2025, y desde el 6 hasta el 11 de junio del 2025.] Incluso, se observa que, el pasado mes de diciembre, esto es, después de proferida la providencia censurada, el actor estuvo en condiciones de radicar otra acción constitucional, que se tramitó bajo el radicado 11001023000020240167700 y que impugnó en febrero de 2025.
Por tanto, no está acreditó que su estado de salud le impidiera acudir oportunamente a presentar la acción de tutela, ya sea de manera directa o por interpuesta persona (apoderado o agente oficioso), máxime cuando actualmente las acciones de tutela pueden formularse por medios virtuales. Y, aunque el actor aduce que en la comunicación que le remitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se le informó « de manera clara sobre recursos ordinarios ni de la procedencia de la acción de tutela como vía excepcional », tal situación tampoco es una excusa válida para justificar la falta de ejercicio oportuno de la presente salvaguarda constitucional, comoquiera que, por un lado, la autoridad accionada sí le indicó en el proveído censurado que « contra esta decisión no procede recurso alguno » y, por el otro, no era deber informarle la procedencia o no de la acción de tutela.
Así las cosas, las razones esgrimidas por el tutelante son insuficientes para avalar la flexibilización del requisito general de inmediatez, por lo que, ante su insatisfacción, no es posible efectuar el estudio de fondo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7