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STC12278-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 1398 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 652 de 2001Ley 1257 de 2008Ley 16 de 1972Ley 248 de 1995Ley 294 de 1996Ley 32 de 1985Ley 51 de 1981Ley 575 de 2000

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC12278-2018 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00385-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Cristina Cascativa Prada, frente al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy Uno, con ocasión del incidente de desacato impulsado a continuación de la medida de protección decretada a favor del menor XXXX, respecto de su progenitor William Armando Rogelis Quintero. 1.

ANTECEDENTES 1. La actora suplica el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades atacadas. 2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: La Comisaría Octava de Familia de Kennedy Uno otorgó el 15 de marzo de 2011, una medida de protección a favor XXXX, hijo menor de la aquí accionante y de William Armando Rogelis Quintero, para que éstos se abstuvieran de involucrar al infante en sus conflictos de pareja.

Esgrime que el 28 de mayo de 2017, el referido señor le ocasionó lesiones a su descendiente, por tanto, impulsó incidente de desacato contra aquél, y el 14 de julio de esa anualidad, se declaró el incumplimiento por parte de ambos progenitores, imponiéndosele una multa de seis (6) salarios mínimos al padre, y de cuatro (4) a la tutelante, determinación ratificada el 11 de diciembre pasado, donde además, se ordenó remitir copia de las actuaciones al ICBF, para una eventual medida de restablecimiento de derechos de XXXX.

Se duele la tutelante porque resultó sancionada, aun cuando fue ella quien denunció los maltratos ocasionados a su hijo por parte de su progenitor. Acota encontrarse en “(…) condición de vulnerabilidad, frente a una sociedad indolente (…)”; además de haber recibido agravios por parte de su pareja, por tanto, no tiene “(…) otra alternativa diferente a este mecanismo (…)” para defender sus garantías fundamentales. 3.

Exige, en concreto, se decrete la nulidad de la multa impuesta en su contra. 1.1. Respuesta de los accionados 1. La Comisaría acusada instó declarar improcedente el ruego, pues esa entidad no ha quebrantado ninguna prerrogativa supralegal de la actora (fls. 145 a 148). 2. El juzgado querellado guardó silencio. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal accedió a la salvaguarda, aduciendo: “(…) En el sublite la Sala echa de menos el agotamiento del trámite incidental (…) en relación con la señora Cristina Cascavita Prada, pues nótese que el mismo únicamente se siguió respecto del señor William Armando Rogelis Quintero, empero, ninguna decisión notificándole a aquélla la apertura de un incidente de incumplimiento en su contra (…), y fue solo en la audiencia programada para resolver el fondo del asunto que la autoridad administrativa vino a sancionarla con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que: las pruebas aportadas y más aún con el informe aportado en entrevista realizada por el área de psicología de la Comisaría de Familia se ha probado en XXXX, no sólo por parte del progenitor, sino también por parte de la madre, esta última quien pese a tener un mayor compromiso a las necesidades básicas de su hijo XXXX también es cierto que en forma consciente lo vincula en los conflictos de convivencia con el padre de su hijo (…)”.

En consecuencia, dispuso: “(…) se deja sin valor y efecto la decisión adoptada por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy Uno de esta ciudad en la audiencia adelantada el 14 de julio de 2017, únicamente, en cuanto sancionó a la señora Cristina Cascavita Prada (…) y todas las demás determinaciones que de ésta dependan (…), decisión que se adopta sin perjuicio, claro está, de que la autoridad administrativa pondere la necesidad de iniciar el trámite incidental en contra de la progenitora del joven XXXX, caso en el cual habrá de garantizarle a la misma el debido proceso y los demás derechos que le asistan (…)” (fls. 446 a 556). 1.3.

La impugnación William Armando Rogelis Quintero impugnó expresando su inconformidad con la decisión del tribunal a quo, y señalando que el litigio subexámine debe declararse nulo, pues el I.C.B.F. no se encuentra vinculado (fls. 607 a 652). 2. CONSIDERACIONES Dos aspectos centrales concentran la atención de esta Sala, en el libelo constitucional que por vía de impugnación es materia de decisión, ambos de no poca transcendencia en el modelo de familia y de Estado, al cual aspiramos todos, para que en lo venidero las personas de nuestro mundo y el de las futuras generaciones gocen de vida, justicia, esperanza y tolerancia. 1.

El primero tiene que ver con la violencia en la familia como caldo de cultivo de la intolerancia social, de género y especialmente con los niños. Esta Corte censura toda forma de violencia y llama la atención a padres de familia, sistema escolar, judicial y político, a fin de multiplicar esfuerzos parar luchar contra toda expresión de crueldad y de agresión psíquica o física contra las personas. 1.1.

Ahora bien, tratándose de menores de edad, las autoridades públicas como los particulares están en la obligación de verificar el cumplimiento de sus derechos a gozar de un ambiente familiar adecuado para ejercer el libre desarrollo de la personalidad en condiciones dignas, por cuanto de ello pende el aseguramiento de la vida e integridad personal del niño. Debe señalarse que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar y la última de las mencionadas, particularmente, consagra disposiciones “(…) de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (…)”.

Por otro lado, el Código de Infancia y Adolescencia tiene como finalidad, “(…) garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna (…)”.

De igual modo, esta Sala, citando a su homóloga Constitucional, ha censurado la discriminación de la cual pueden ser víctimas las mujeres por el hecho de serlo, así, recientemente reprochó la actuación de una autoridad pública, por cuanto: “(…) [D] esatendió las circunstancias especiales de la gestora y le denegó la prórroga que había pedido por 90 días [para posesionarse en un cargo.

Ese] actuar (…) no se compadece con su condición de mujer y (…) desconoce el trato preferente que la jurisprudencia constitucional reconoce a dicho género (…)”. “ A ese respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: «Históricamente las mujeres, entendidas como grupo social, han sido objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y ha encontrado en la igualdad, entendida como principio, valor y derecho fundamental, y en la no discriminación, un pilar fundamental para su protección a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados.

“ Ahora bien, respecto de la especial protección constitucional de la mujer, como sujeto históricamente desprotegido y marginado, esta Corporación ha señalado en reiteradas providencias, que en ciertos casos, dicha protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido de que se acepten tratos discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo» (…)”.

Por fortuna a nivel mundial se ha logrado un avance en la lucha y prevención contra la violencia de género, es así como el 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la cual entró en vigor en nuestro país tras su ratificación con la Ley 51 de 1981, reglamentada por el Decreto 1398 de 1990.

La referida convención fue enfática en señalar que tanto el género masculino como el femenino, tienen los mismos derechos, es decir son iguales ante la ley, imponiendo un programa de acción para que los Estados Partes garanticen el goce de todas las prerrogativas. De igual manera, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará), aprobada en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 248 de 1995, consagra: “ la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades ”.

Atendiendo esos instrumentos internacionales, nuestros legisladores han implementado diferentes herramientas para buscar la protección de la mujer colombiana. En materia penal se cuenta con la Ley 1257 de 2008, la cual tiene por objeto “(…) la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización (…)”. 1.2.

Así las cosas, esta Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos. 2.

El segundo aspecto tiene que ver con la necesidad de observar el debido proceso en los trámites para prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar. En efecto, revisadas las diligencias reprochadas, se constata la vulneración enrostrada por la tutelante, por cuanto la Comisaría Octava de Familia de Kennedy Uno incurrió en un defecto procedimental que quebranta las garantías de la actora, al imponerle a aquélla la multa aquí criticada, sin iniciar en su contra el incidente de desacato por el incumplimiento de la medida de protección decretada a favor de su hijo XXXX, irregularidad inobservada por el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, en sede de consulta. 3.

Los decursos administrativos adelantados por violencia intrafamiliar están reglados por la Ley 294 de 1996, modificada por la 575 de 2000, el Decreto 652 de 2001 y la Ley 1257 de 2008, prescribiendo la primera, en el último inciso del artículo 18, lo siguiente: “ Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita (…)”.

Por su parte, el canon 12 del citado Decreto, consagra: “(…) Sanciones por incumplimiento de las medidas de protección. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones (…)”. 4.

Como se anunció, la comisaría convocada quebrantó las garantías de la tutelante, por cuanto le impuso un correctivo dentro del asunto bajo estudio, sin haber iniciado contra aquélla el respectivo incidente de desacato, pues se recuerda, ese trámite se adelantó desde un inicio únicamente frente a William Armando Rogelis Quintero, padre del menor involucrado.

Esta Corte ha sostenido que el procedimiento demarcado en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, no tiene la finalidad exclusiva de sancionar, entre otros, al infractor de medidas de protección, pues, en esencia se busca que las decisiones judiciales y administrativas sean eficaces, lo cual puede lograrse si se desatan tales trámites respetándose los postulados del debido proceso. 5.

Una vez más, esta Corte censura todo tipo de violencia y reivindica los derechos de la mujer, de los niños y de las personas de la tercera edad, de quienes presentan discapacidad absoluta y, en general, de las víctimas del maltrato intrafamiliar y de todos los otros tipos de violencia. Incumbe entonces a todos los jueces de la República en el Estado constitucional y democrático, actuar con dinamismo y celo dentro del marco del derecho y con el respeto extremo por las garantías del victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los instrumentos legales y constitucionales del derecho internacional de los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta antijurídica que amilane y destruya al ser humano y su entorno social. 6.

En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.

De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. En el presente caso, como se dijo, la comisaría accionada incurrió en un defecto procedimental vulneratorio de las prerrogativas de la petente, por tanto, contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado: “(…) Art. 8.

Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).

El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”. 6.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7. Ahora, si el impugnante considera que dentro del litigio bajo estudio, concurren irregularidades que pueden afectar su validez, debe ponerlas de presente ante la autoridad cognoscente del mismo, para que sea ella, quien determine si le asiste razón o no en sus aseveraciones 8.

Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia recurrida. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con aclaración de voto LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección. No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.

Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado, yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control. No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional.

Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola. Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica.

Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como "el bloque de constitucionalidad", que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de:Los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � CJS. STC de 21 de julio de 2016, exp. 13001-22-21-000-2016-00060-01 � La Convención en su preámbulo reconoce que “la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todo los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz”, resaltando que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”, por tanto impuso que los Estados Partes debían implementar “todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (Artículo 3.

CEDAW). � Artículo 1 de la Ley 1257 de 2008. � “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”. � CSJ. STC de 25 de noviembre de 2016 exp. 2016-00613-00. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. � CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. � CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.