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STC12274-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00357-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12274-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00357-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por Luis Alfredo Parra Bastos[footnoteRef:1] contra el Juzgado Quinto de Familia de la referida ciudad[footnoteRef:2]. [1: Versión para las partes.

En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo seguido a continuación del pleito de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de radicado 2020-00230-00.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación, acceso a la administración de justicia y vida digna. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Brigette Catalina González Caballero promovió una demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra del tutelante[footnoteRef:3]. [3: Archivo “001 Folio 1-12 (11 Septiembre2020) Demanda” del expediente digital.] 2.2.

El 22 de septiembre de 2020[footnoteRef:4], el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga admitió el trámite y fijó como alimentos provisionales en favor de la hija de la pareja y a cargo del demandado $400.000 mensuales, los cuales serían descontados por el pagador de la Gobernación de Santander. [4: Archivo “009 Auto admite demanda” del expediente digital.] 2.3.

El 25 de noviembre ulterior[footnoteRef:5], en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, las partes conciliaron, entre otros, la cuota alimentaria en favor de la hija y a cargo del padre por $500.000 mensuales y dos cuotas extraordinarias en junio y diciembre. [5: Archivo “029 ACTA DE CONCILIACIÓN” del expediente digital.] 2.4.

El 4 de diciembre posterior[footnoteRef:6], el apoderado del accionado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de alimentos provisionales dispuesta en el auto admisorio. [6: Archivo “035 14 de diciembre 2020 2020 230 solicitud levantamiento medida” del expediente judicial.] 2.5. El 21 de enero de 2021 [footnoteRef:7], el estrado ordenó « el levantamiento de la medida de alimentos provisionales decretada mediante auto de 22 de Septiembre de 2020 », determinación que fue notificada al pagador de la Gobernación de Santander por oficio 117/AR 2020-230 el 3 de febrero posterior[footnoteRef:8]. [7: Archivo “036 AUTO RESUELVE LEVANTAMIENTO MEDIDA PROVISIONAL” del expediente digital.] [8: Archivo “037OFICIO DEJA SIN EFECTO CUOTA PROVISIONAL Y COMUNICA LA CONCILIADA” del expediente digital.] 2.6.

El 10 de julio de 2021[footnoteRef:9], la demandante peticionó que fuera descontada de la nómina del demandado la cuota alimentaria pactada, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, comoquiera que aquél se había retrasado en el pago de esta. [9: Archivo “046 SOLICITUD DE LA DEMANDANTE” del expediente digital.] 2.7.

En auto del 22 de julio de 2021 [footnoteRef:10], el fallador ordenó realizar el descuento de la cuota alimentaria por nómina, decisión que se comunicó al pagador a través de oficio 1670/AP 2020-230[footnoteRef:11] el 18 de agosto siguiente. [10: Archivo “047 AUTO ORDENA DESCUENTO POR NÓMINA” del expediente digital.] [11: Archivo “048 OFICIO PAGADOR” del expediente digital.] 2.8.

El 31 de julio de 2023[footnoteRef:12], el tutelante solicitó directamente al despacho que le « entregue auto donde se decretó el levantamiento de la medida cautelar de alimentos en mi contra que reposa en este despacho y que el día veintiuno (21) de enero del año veintiuno (2021) », para poder solicitar el levantamiento de la cautela ante el pagador, y pidió que el Juzgado informara lo pertinente a la Gobernación de Santander. [12: Archivo “094 2020-230SolicitudLevantamientoMedida” del expediente digital.] 2.9.

El 17 de agosto del referido año [footnoteRef:13], el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga negó lo solicitado, porque, si bien, por auto del 21 de enero de 2021, se ordenó levantar la medida provisional de alimentos decretada en el auto admisorio de la demanda, ante el incumplimiento del accionado, se ordenó nuevamente el descuento de la cuota alimentaria por nómina, en proveído del 22 de julio de ese año. Esta decisión se notificó por estado electrónico 58 del día siguiente[footnoteRef:14]. [13: Archivo “097 2020-230 AP AUTO DENIEGA SOLICITUD DEMANDADO” del expediente digital.] [14: Disponible en el siguiente enlace: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36167767/154288649/estados+58.pdf/534c4e96-372a-4433-b2a2-ec0247f82531 ] 2.10.

El 6 de mayo de 2025[footnoteRef:15], el apoderado judicial del gestor requirió el levantamiento de la cautela, según lo ordenado en el auto del 21 de enero de 2021. [15: Archivo “115 2020-230 AR – SOLICITUD ACTUALIZACION OFICIO LEVANTAMIENTO MEDIDA” del expediente digital.] 2.11. El pasado 14 de mayo [footnoteRef:16], el estrado judicial advirtió que [16: Archivo “118 2020-230 AR DC – AUTO RECONOCE APODERADO Y NO ACCEDE SOLICITUD” del expediente digital.] (…) no existe medida cautelar sino descuento por nómina de la cuota alimentaria pactada entre las partes en conciliación efectuada el 25 de noviembre de 2020, cuota que por auto del 22 de julio de 2021 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del art. 129 de la Ley 1098 de 2006 se ordenó descontar por nómina, ante el incumplimiento del obligado a suministrarla, razón por la cual, no es procedente acceder a lo solicitado. 2.12.

El 28 de mayo del año en curso[footnoteRef:17], el apoderado demandado reiteró la petición anterior, manifestando que no había sido notificado de la aprobación o negación del levantamiento pedido y que « la medida desde su inicio fue provisional y a la fecha no se le está dando la oportunidad a mi apoderado de que dicha medida sea levantada como si existiera un antecedente de incumplimiento referente a los pagos y demás frente al proceso ». [17: Archivo “123 AR – Solicitud Levantamiento medida - OD” del expediente digital.] 2.13.

El 11 de junio de 2025 [footnoteRef:18], el Juzgado precisó que las decisiones se notifican, conforme a lo normado por el artículo 295 del CGP, a través del vínculo de publicaciones procesales de la página web de la Rama judicial y le indicó el enlace para consultar lo pertinente. Por otro lado, en « relación al levantamiento solicitado, el despacho se atiene a lo resuelto en auto del pasado 14 de mayo ».

Esta decisión se notificó por estado electrónico 69 del día siguiente[footnoteRef:19]. [18: Archivo “127 2020-230 AR DC AUTO PONE CONOCIMIENTO Y SE ATIENE A LO RESUELTO” del expediente digital.] [19: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=119410466 ] 3.

El actor censura que, pese a que la medida provisional de retención de porción salarial fue levantada el 21 de enero de 2021, la misma sigue vigente. Al respecto, señala que ha solicitado reiteradamente que se cumpla con el levantamiento ordenado, pero no ha recibido respuesta de fondo ni notificación alguna respecto a los autos y oficios emitidos por el Juzgado.

Asimismo, sostiene que no ha existido incumplimiento de su parte respecto de la obligación alimentaria, ya que la Gobernación de Santander ha realizado los pagos de forma regular. 4. De conformidad con lo narrado, el actor suplica que se ordene a la autoridad judicial accionada que explique por qué no ha levantado la medida provisional. A su vez, pide que, en caso de que esta ya no esté vigente, se cumpla con el levantamiento, cesando la afectación de su salario.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga manifestó que no ha vulnerado derecho alguno y que las decisiones que negaron el levantamiento de la cautela impuesta con ocasión del incumplimiento no fueron recurridas por el demandado. 2. Brigette Catalina González afirmó que el tutelante no cumple con las cuotas alimentarias ni con el régimen de visitas, razón por la cual pidió que se ordene al empleador el pago de las mesadas atrasadas. 3.

La Procuradora 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga rogó ser desvinculada de este trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad y por no evidenciar vulneración de derechos fundamentales. En sustento, reseñó que, contrario a lo alegado por el accionante, el fallador ha respondido cada una de las peticiones elevadas en un término razonable y fueron debidamente sustentadas y notificadas, decisiones que el interesado omitió recurrir.

IV. IMPUGNACIÓN La incoó el gestor, quien, tras resumir los fines de la tutela, manifestó que, aunque existan otros mecanismos, no se puede desconocer que esta acción fue prevista para proteger los derechos fundamentales vulnerados. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, respecto del reproche relacionado con la continuación de la retención de una porción salarial, a pesar de que esta fue levantada en proveído del 21 de enero de 2021, basta señalar que, debido a que la actora puso en conocimiento del Juzgado la falta oportuna de pago por parte del demandado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, el Juzgado, por auto del 22 de julio siguiente, ordenó « librar oficio al Pagador de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER a fin que efectúe el descuento por nómina de la cuota alimentaria ».

Por tanto, carece de veracidad el ataque propuesto, ya que el descuento actual tiene sustento en el último de los autos referidos, que es posterior a aquél citado por el tutelante. En efecto, esa decisión del 22 de julio de 2021 cobró fuerza ejecutoria, razón por la cual la retención por nómina cuestionada se ampara en lo allí resuelto, de manera que lo establecido en el auto del 21 de enero de 2021 no tiene vigencia en el proceso y, por tanto, no se puede pretender el cumplimiento de lo allí decidido.

Asimismo, resulta pertinente señalar que, frente al descuento ordenado por auto del 22 de julio de 2021, por la queja de incumplimiento de parte del accionado formulada por la actora, la salvaguarda propuesta es improcedente, porque no satisface los presupuestos de inmediatez[footnoteRef:20] y subsidiariedad[footnoteRef:21]; en consecuencia, esta Sala no puede estudiar de fondo lo pertinente. [20: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] [21: CSJ, STC4031-2020, STC6240-2023.] 3.

En segundo lugar, deviene menester indicar que las partes tienen la carga de hacer seguimiento a los procesos en los que participan. Sobre el particular, es importante resaltar que -por regla general- las providencias se notifican mediante estados y que, si el tutelante consideraba que se incurrió en una indebida notificación, debió alegar la nulidad en el respectivo juicio, pero no lo hizo, razón por la cual la Sala, al respecto, no puede pronunciarse, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. 4.

Finalmente, para ahondar en razones, se evidencia que la tutela tampoco cumple con el presupuesto general de inmediatez frente al 17 de agosto de 2023, ni el de subsidiariedad en relación con dicho proveído ni con los emitidos el 14 de mayo y 11 de junio de 2025, pues tales decisiones no fueron recurridas por el tutelante, razón por la cual en torno a lo allí decidido la tutela es igualmente improcedente.

Al respecto, esta Sala de Casación ha decantado que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, CSJ STC6240-2023 y STC6404-2024).

Y, de cara al embate horizontal, refirió que (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, rad. 2014-00201-00, reiterada, entre otras, en STC11612-2023). 5.

Corolario de lo discurrido, se confirmará la decisión de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11