Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00410-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12273-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00410-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación que interpuso el padre de la menor contra el fallo de 22 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil - Familia, dentro de la acción de tutela que ha promovido el impugnante contra el Juzgado Segundo Promiscuo Familia de Barrancabermeja, asunto al que fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de tutela (rad.
XXXX), Procuraduría 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga, y Defensoría de Familia.
ANTECEDENTES 1. El accionante, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «contenido (sic) en el artículo 29 de la Constitución Política», que afirma vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Familia de Barrancabermeja, por lo que pidió «revocar el auto que libró mandamiento de pago del 5 de noviembre de 2024, proferido dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado No. xxxx”. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El padre señaló que, en el proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra por Gisela Gordon Medina, en representación de su hija N.N.A.G., se han producido irregularidades que afectan sus derechos fundamentales. Específicamente, mencionó que el auto de mandamiento de pago, fechado el 5 de noviembre de 2024, se emitió sin que la parte demandante cumpliera con el requisito de presentar el registro civil de nacimiento de la menor, tal como lo solicitó el juez en la inadmisión de la demanda. 2.2.
Además, el demandado destacó que en el auto de inadmisión se hizo mención incorrecta de la menor L.F.M.Q., quien no está relacionada con el proceso, ya que la acción ejecutiva busca el cobro de alimentos para N.N.A.G. Sin embargo, pese a las oportunidades de corregir este error, la parte demandante no lo hizo, lo que podría evidenciar la mala fe, en aras de inducir al juez en un error para obtener rápidamente el mandamiento de pago en su contra. 2.3.
Por último, el accionante cuestionó que el juzgado no hubiera revisado detalladamente el acta de conciliación del 17 de junio de 2022, que había sido presentada como base para la ejecución. Argumentó, entonces, que la decisión de aumentar la cuota alimentaria en favor de su hija solo adquirió carácter vinculante a partir de julio de 2024, por lo que el mandamiento de pago fue emitido de manera inapropiada y, a su juicio, debe ser revocado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja defendió la legalidad de su proceder, argumentando que el error mecanográfico en el auto inadmisorio del 18 de octubre de 2024, respecto al nombre de la menor, fue subsanado en el mandamiento de pago del 5 de noviembre de 2024, que se basó en el acta de nacimiento correcta de la menor.
Aclaró que dicho error no generó efectos legales ya que no está contemplado como causal de nulidad y, además, el ejecutado fue debidamente notificado y no presentó respuesta ni excepciones. También indicó que el tema de la exigibilidad de las cuotas alimentarias debía haberse planteado en el término de traslado de la demanda, pero el ejecutado no lo hizo.
Finalmente, concluyó que el error no vulneró ningún derecho fundamental, ya que no afectó ni al ejecutado ni a la beneficiaria de los alimentos. 2. La Procuraduría 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga, aclaró que no interviene en los Juzgados de Barrancabermeja, por lo que no se hará pronunciamiento sobre los trámites, respetando la intervención de la Personería Distrital.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo por subsidiariedad, argumentando que la omisión en usar oportunamente los mecanismos de defensa judicial es una desidia procesal que no puede corregirse con la acción de tutela, y sus consecuencias deben ser reportada por quien incurre en esa negligencia. LA IMPUGNACIÓN El promotor manifestó, que: no fue debidamente notificado de la demanda en su contra, ya que nunca recibió el correo electrónico referido y no fue informado por ningún otro medio.
Solo se enteró del proceso cuando se le descontó el primer embargo de su salario, momento en el que inició su defensa. La sentencia de primera instancia desestima su tutela bajo el argumento de falta de residualidad, cuando en realidad busca proteger su derecho al debido proceso, vulnerado por un mandamiento de pago emitido sin revisar adecuadamente la legalidad y procedencia de la demanda.
El juzgado actuó con descuido y cayó en una vía de hecho al no examinar los documentos presentados ni garantizar sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestiona el auto que ordenó librar mandamiento de pago el 5 de noviembre de 2024. 3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que ahora alega el promotor del resguardo tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial, conforme pasa a exponerse. 3.1.
En lo que atañe al auto del 5 de noviembre mencionada, encuentra la Sala que para cuestionarlo el quejoso tuvo a su alcance el recurso de reposición, mecanismo al que no acudió, siendo ese el escenario en el cual debieron plantearse las quejas que se esgrimieron por vía constitucional. Súmese a lo anterior que dentro del proceso cuestionado se propuso nulidad por indebida notificación que el juzgado acusado resolvió mediante auto del 30 de abril de 2025, mismo que tampoco fue objeto de recurso. 3.2.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incurría. 4.
Entonces, si el actor del amparo desperdicio « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 5. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14