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STC12272-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00335-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12272-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00335-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que denegó el amparo reclamado por la compañía Alejandría Investment S.A.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 25290-31-13-001-2023-00382-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Obrando por conducto de apoderado judicial, la sociedad accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia « propiedad (…) imperio de la ley sustancial », supuestamente conculcados por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá se adelantó el juicio n.° 25290-31-13-001-2023-00382-00, promovido por Andrés Mauricio y Yeisson Germán Garzón Díaz en contra de Raquel Martínez Moreno, mediante el cual pretendían que se declara la nulidad absoluta del contrato de compraventa, entre ellos celebrado, contenido en la escritura pública n.° 856 del 18 de diciembre de 2020, otorgada en la Notaría Única de Silvania[footnoteRef:3]. [3: Archivo «003Demanda.pdf» Expediente n.° 25290-31-13-001-2023-00382-00] 2.2.

La precitada autoridad, profirió fallo el 20 de mayo de 2025, en el que resolvió: « Primero: DECLARAR no probadas ni acreditadas las excepciones denominadas falta de prueba o inexistencia de prueba e inexistencia de simulación. Segundo: NEGAR la pretensión principal de nulidad absoluta, conforme a lo expuesto con anterioridad. Tercero: DECLARAR la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 856 de 18 de diciembre de 2020 de Notaría Única de Silvania.

Cuarto: COMUNICAR esta decisión a la Notaría Única de Silvania a efectos de la anotación en el protocolo respectivo. Quinto: INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 157-39937 para efectos de cancelar la anotación No. 13 y se ajuste la cadena de títulos posteriores a falsa tradición »[footnoteRef:4] (Subrayado a propósito). [4: Archivo «050ActaAudienciaArt373Cgp-SentenciaComplem.pdf» ibidem ] 2.3.

La sociedad accionante, acude en tutela cuestionando lo resuelto en el numeral quinto de la precitada sentencia, en la medida en que, tal determinación afecta el derecho de dominio que tiene respecto del inmueble pues lo adquirió mediante compraventa que suscribió con Raquel Martínez Moreno, según da cuenta la escritura pública n.° 3423 del 23 de julio de 2021, corrida en la Notaría Setenta y Tres del Círculo de Bogotá. Añade que como no fue vinculado a ese juicio, no pudo ejercer la defensa de sus intereses.

En ese sentido, considera que « tampoco se le podría condenar a perder sus derechos patrimoniales, con base a una teoría inaplicable de generación de falsa tradición ». 3. Pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto el numeral quinto del fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá se adelantó el juicio n.° 25290-31-13-001-2023-00382-00.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que la sociedad accionante no se encuentra legitimada en la causa para cuestionar las determinaciones adoptadas al interior del proceso fustigado, por cuanto no se ha hecho parte en ese juicio. 2. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, remitió el enlace para consulta del expediente del proceso n.° 11001-31-03-045-2023-00638-00. 3.

Quien adujo ser el apoderado de Andrés Mauricio y Yeisson Germán Garzón Díaz, pidió que se denegara el amparo, por cuanto « la acción de tutela en el universo jurídico Colombiano, es un mecanismo subsidiario, esto significa que, solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales del tutelante, asunto que evidentemente aquí no sucede, y sobre el que el suscrito abogado no quiere hacer discursos veintejulieros y reveladores, toda vez que, estos medios defensivos deben ser esgrimidos por la tutelante, los cuales, valga decir, hasta la fecha y después de casi 5 años de litigios, en los que sin lugar a dudas han sido efectivamente incluidos, no han sido puestos en marcha, y siendo totalmente indiligentes y faltos de interés sobre el asunto, pretendiendo ahora a través de una acción constitucional temeraria por demás, enderezar sus intereses patrimoniales ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional denegó el auxilio reclamado por cuanto la accionante carece de legitimación en la causa, « pues esta no es parte procesal dentro del proceso cuestionado, aunado a que no hace parte del negocio jurídico génesis del proceso jurídico y sobre el cual recae la sentencia que está siendo atacada ».

Aunado a que no expuso ante la autoridad competente lo que plantea en la tutela y en tanto que como no se ha desatado la apelación formulada frente al fallo confutado la formulación del amparo fue prematura. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos esbozados en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora pretende que se invalide la sentencia proferida el el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en virtud del juicio declarativo de nulidad absoluta de contrato n.° 25290-31-13-001-2023-00382-00, puntualmente, lo resuelto en el numeral quinto que determinó « INSCRIBIR [esa] sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 157-39937 para efectos de cancelar la anotación No. 13 y se ajuste la cadena de títulos posteriores a falsa tradición ». 2.

En ese sentido, pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, en la medida en que la compañía Alejandría Investment S.A.S., carece de legitimación para cuestionar las actuaciones adelantadas en el litigio rebatido, en la medida que no es parte ni tercero allí interviniente debidamente reconocido. Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados».

(CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001- 01). En un caso similar, la Corte explicó que: « revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte » (CSJ STC644 -2019, CSJ STC1820-2019.

Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en CSJ STC4434-2024 y CSJ STC2367-2025). 1. Sumado a lo anterior, la aquí gestora no acreditó que previo a la formulación del presente auxilio hubiese comparecido al proceso que cuestiona para exponer lo que ventila en esta particular senda, incumpliendo con ello el requisito de la subsidiariedad que gobierna este excepcional mecanismo. 1.

Corolario de lo discurrido, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE E FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7