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STC12268-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01659-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12268-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01659-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2025, que negó el amparo reclamado por TPL Colombia Ltd– Sucursal Colombia y Carlos Páez Martín contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso arbitral No. 153343.

I.

ANTECEDENTES 1. Los gestores -a través de apoderado- reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. presentó « demanda arbitral » contra TPL Colombia TLD – Sucursal Colombia ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá[footnoteRef:2], para que se declare que entre ellos se celebró el « contrato de prestación de servicios No. 2 » el 17 de octubre de 2019, el cual incumplió la demandada.

Consecuentemente, condenarla al pago de las sumas allí pretendidas por concepto de los servicios prestados y a los intereses moratorios a que hubiera lugar. De manera subsidiaria, pidió declarar que el convocado « se enriqueció sin justa causa ». [2: Archivo “01DemandaArbitral”] 2.1. Previo sorteo y designación de los árbitros, el 5 de noviembre de 2024[footnoteRef:3] Marlene Beatriz Durán Camacho (presidente), Alejandro Martínez Villegas (arbitro) y José María del Castillo Abella (arbitro) declararon « legalmente instalado el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre TECHNICAL PETROLEUM SERVICES ENGINEERING SAS – TPSE, como parte convocante, y TPL COLOMBIA LTD - SUCURSAL COLOMBIA S.A. – TPL como parte convocada ».

Además, inadmitieron la demanda. Subsanadas las deficiencias advertidas, el 15 de noviembre de 2024[footnoteRef:4] admitieron a trámite el asunto. [3: Archivo “031_acta_instalacion_20241105.pdf”] [4: Archivo “043_Auto_No_3_ActaNo2_20241114.pdf”] 2.2. La sociedad demandada -a través del apoderado Carlos Páez Martín- contestó la demanda[footnoteRef:5] en la cual propuso excepciones de mérito y el desconocimiento de algunos documentos incorporados por el demandante. [5: Archivo “060_Contestacion_20241211.pdf”] 2.3.

Aceptada la competencia para dirimir el asunto, efectuado el decreto probatorio y declarada infundada la recusación frente a la presidente del Tribunal[footnoteRef:6], entre otras actuaciones procesales, el Colegiado -en auto No. 24 de 22 de mayo de 2025[footnoteRef:7]- negó el « desconocimiento de documentos formulado por la parte convocada », declaró « concluido el período probatorio » y fijo fecha y hora para la « audiencia de alegaciones ».

Frente a esa determinación, la demandada formuló recurso de reposición[footnoteRef:8]. Por su parte, la convocante solicitó adicionar la determinación, porque se omitió « imponer la multa de que trata el Art. 274 del C.G.P »[footnoteRef:9]. [6: Archivo “118_Autos No_9_10_11_12_13_Acta_No_7.pdf”, “137_Autos_no_14_15_16_Acta_No8.pdf” y “148_Autos_No17_18_Acta_No_9.pdf” “039_Autos_No_20y21_ActaNo12.pdf”, “057_Auto_No22_Acta_No13.pdf” “067_Auto_No23_ActaNo14.pdf”] [7: Archivo “82 Auto No 24” ] [8: Archivo “088 Recurso Reposición”] [9: Archivo “90 Memorial Solicitud Adición”] 2.4.

El Tribunal -en auto No. 25 de 5 de junio de 2025[footnoteRef:10]- denegó el recurso horizontal respecto del proveído anterior. No obstante, accedió a la adición para precisar que « por haberse decidido en su contra el desconocimiento de documentos que formuló, imponer a TPL Colombia Ltd. - Sucursal Colombia– TPL y a su apoderado Carlos Páez Martin, solidariamente, y en favor de Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. – TPSE, una sanción por valor de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes ».

Inconforme, la parte demandada y el apoderado sancionado formularon recurso de reposición[footnoteRef:11]. No obstante, los ataques fueron denegados el 24 de junio hogaño[footnoteRef:12]. [10: Archivo “100_Auto No 25 Acta No 17”] [11: Archivos “106_Recurso_reposicion_Auto_No_25.pdf” y “110_Recurso_reposicion_Auto_No_25.pdf”] [12: Archivo “116_Auto_No_26_Acta_No_18.pdf”] 2.5.

Los gestores censuraron que « las sanciones procesales son de interpretación restrictiva y no pueden imponerse por analogía ni por extensión, dado su carácter sancionatorio y excepcional ». Motivo por el que no podía aplicar la sanción prevista taxativamente para la « tacha de falsedad » frente a un « desconocimiento de documentos ». 3. Deprecaron « se ORDENE al Tribunal Arbitral proferir una nueva decisión en lo referente a la no procedencia de la sanción establecida en el artículo 274 del Código General del Proceso ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS Marlene Beatriz Durán Camacho, Alejandro Martínez Villegas y José María del Castillo Abella -en « calidad de árbitros del Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas entre Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. – TPSE como parte convocante, y TPL Colombia Ltd. – Sucursal Colombia– TPL como parte convocada »- en esencia defendieron su actuación. Explicaron que el artículo 274 del CGP « sí establece de forma expresa y clara, una sanción tanto para el desconocimiento de documentos como para la tacha de falsedad ».

La Cámara de Comercio de Bogotá pidió ser desvinculada. Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. esgrimió que «e l C.G.P. autoriza la sanción contra la parte vencida en el trámite de desconocimiento de documentos ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó insatisfecho el requisito de relevancia constitucional, por cuanto « el debate planteado por la accionante no es de naturaleza constitucional, sino puramente legal, respecto a la interpretación de las normas del procedimiento civil, particularmente, del artículo 274 del C.G.P. y la procedencia de imposición de sanción pecuniaria en el trámite de desconocimiento de documentos ».

Agregó que lo pretendido es imponer « su punto de vista hermenéutico ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió en que « las sanciones procesales son de interpretación restrictiva y no pueden imponerse por analogía ni por extensión, dado su carácter sancionatorio y excepcional ». V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse. 2. Ciertamente, i) el Tribunal arbitral accionado en auto No. 26 de 24 de junio de 2025[footnoteRef:13]-, resolvió denegar los recursos de reposición interpuestos por la parte convocada –TPL Colombia Ltd- y su apoderado -Dr Carlos Páez Martín- frente al proveído No. 25 de 5 junio de 2025 que entre otros accedió a la adición del proveído del 22 de mayo anterior en el sentido de imponer a la referida sociedad «una sanción por valor de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes …[d]e conformidad con el artículo 274 del Código General del Proceso, y por haberse decidido en su contra el desconocimiento de documentos que formuló». [13: Archivo “116_Auto_No_26_Acta_No_18.pdf”] 2.1.

En consecuencia, el proceder reprochado resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales de la parte actora. Esto es, la discrepancia del extremo activo se limita a la mera determinación de aspectos legales: la correcta interpretación o aplicación del artículo 274 del Código General del Proceso, sin que de ella se evidencien violaciones de las prerrogativas fundamentales demandadas.

No se expone no se encuentra -de forma alguna- relevancia constitucional del amparo rogado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7