Radicación no. 11001−22-03−000−2025−01491−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12266-2025 Radicación n°. 11001-22−03−000−2025−01491−01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por General Motors Colmotores S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2022-00311. I.
ANTECEDENTES. 1. La sociedad promotora -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Giovanni Molina Arredondo promovió demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra General Motors Colmotores S.A. y Country Motors S.A. El trámite correspondió a la entidad judicial accionada.
Autoridad, que -el 20 de abril de 2022[footnoteRef:1]- admitió la demanda. General Motor Colmotores S.A. se notificó personalmente[footnoteRef:2], y dentro del término del traslado del escrito inicial, a través de la apoderada general María Camila Muñoz Clavijo, impetró remedio horizontal contra la referida determinación[footnoteRef:3]. [1: Archivo Pdf 12, Cdno. Principal.
Expediente 2022-00311] [2: Archivo Pdf 13. Cdno. Principal. Íbidem. ] [3: Archivo Pdf 14 y 19. Cdno. Principal. Ídem] 2.1. El estrado inspeccionado, con proveído del 5 de agosto de 2022, reconoció personería jurídica a «María Camila Clavijo, como apoderada judicial de la demandada General Motors Colmotores S.A. en los términos del poder conferido[footnoteRef:4]».
Y, ii) al «profesional Antonio Luis Atencia Pallares, como apoderada judicial del demandado Country Motors S.A.», respecto de quien, tuvo en cuenta «escrito de contestación…remitido [el]… 25 de mayo del 2022[footnoteRef:5]». [4: Archivo Pdf 25. Cdno. Principal. Ídem] [5: Archivo Pdf 26. Cdno. Principal. Ídem] 2.2. Surtidas varias actuaciones relacionadas con el llamamiento en garantía, el profesional del derecho Carlos Alberto León Moreno, en calidad de apoderado general de la sociedad aquí accionante -el 31 de julio de 2024[footnoteRef:6]- reclamó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
El Juzgado accionado -el 17 de septiembre de 2024[footnoteRef:7]- refirió que «[e]n el pdf. 25 se le reconoció personería a la Dra. María Camila Muñoz Clavijo, como apoderada judicial de la demandada General Motors… y no aparece adosado algún escrito [que] le revoque el poder, por tanto, la solicitud que milita en el pdf. 29 no se tiene en cuenta, … toda vez que …”en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona».
Además, programó fecha para diligencia de 372 del CGP. Inconforme, el referido profesional del derecho impetró remedio de reposición y en subsidio apelación, tras argüir que no advierte actuación simultánea. [6: Archivo Pdf 29. Cdno. Principal. Ídem] [7: Archivo Pdf 33. Cdno. Principal. Ídem] 2.3. El 20 de noviembre de 2024[footnoteRef:8], determinó, entre otros, que «[s]e abstiene el despacho de dar trámite al recurso propuesto por quien dice ser apoderado general de GENERAL MOTORS…, por las razones expuestas en el auto de fecha 17 de septiembre de 2024 inciso 1».
Frente a lo determinado, el abogado León Moreno insistió en los remedios de reposición y apelación[footnoteRef:9]. Además -el 19 de diciembre de 2024- radicó memorial de contestación de la demanda[footnoteRef:10]. [8: Archivo Pdf 41. Cdno. Principal. Ídem] [9: Archivo Pdf 42. Cdno. Principal. Ídem] [10: Archivo Pdf 43. Cdno. Principal. Ídem] 2.4.
La autoridad judicial accionada -con proveídos del 23 de enero de 2025- en ejercicio del control de legalidad advirtió ii) que no se había pronunciado frente al remedio horizontal que contra el auto admisorio formuló la demandada -aquí accionante[footnoteRef:11]-, por lo que ii) mantuvo lo definido y dispuso contabilizar el término de su traslado[footnoteRef:12]. [11: Archivo Pdf 45.
Cdno. Principal. Ídem] [12: Archivo Pdf 46. Cdno. Principal. Ídem] 2.5. Con auto de la misma data: (i) precisó que «las solicitudes referentes a la terminación del proceso por desistimiento tácito y demás pedimentos… resultaban inoportunas» porque no había precluido el término del traslado de la demanda, (ii) por tanto declaró «SIN VALOR Y EFECTO» las decisiones «visibles en pdfs. 33 y 41[footnoteRef:13]».
Además, (iii) estableció «no dar trámite a las solicitudes arrimadas por el profesional CARLOS ALBERTO LEÓN MORENO ( )» por las mismas razones expuestas en proveídos anteriores. Inconforme, el mandatario de General Motors Colmotores S.A. reclamó su aclaración[footnoteRef:14]. Adicionalmente, se alzó en reposición y apelación subsidiariamente[footnoteRef:15].
El 21 de febrero de los corrientes, contestó la demanda[footnoteRef:16]. [13: Archivo Pdf 47. Cdno. Principal. Ídem] [14: Archivo Pdf 48. Cdno. Principal. Ídem] [15: Archivo Pdf 49. Cdno. Principal. Ídem] [16: Archivo Pdf 50. Cdno. Principal. Ídem] 2.6. El Juzgado -con proveimiento del 14 de marzo de 2025[footnoteRef:17]- resolvió abstenerse de dar «tramite a dichas solicitudes, pues en reiteradas ocasiones se le ha dicho que no existe revocatoria o sustitución al poder otorgada a la citada profesional.
Sumado a que induce en error al despacho que se le atiendan solicitudes presentadas por quien no está RECONOCIDO». No tuvo en cuenta «la contestación de la demanda porque «el hecho de ser el apoderado general no lo faculta para que la apoderada reconocida adelante algunas actuaciones y otras el Dr. León Moreno en consideración a que el artículo 75 del C.G.P, claramente menciona – como ya había dicho- que “en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona».
Frente a lo decidido, el gestor repuso. Sin embargo, -el 30 de abril siguiente[footnoteRef:18]-, le precisó que «en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre los memoriales radicados por …León Moreno y ante la reiteración del mismo sin que acate lo señalado por el Juzgado, deberá estarse a lo indicado en los autos que militan en los pdfs. 45, 47 y 52» [footnoteRef:19]. [17: Archivo Pdf 52.
Cdno. Principal. Ídem] [18: Archivo Pdf 55. Cdno. Principal. Ídem] [19: Archivo Pdf 53. Cdno. Principal. Ídem. ] 2.7. La sociedad gestora censuró que la autoridad judicial confutada incurrió en «defecto procedimental por exceso ritual… derivado de una interpretación errónea del artículo 75 del Código General del Proceso» comoquiera que ha «omitido resolver y conocer las solicitudes y memoriales presentados» por el profesional del derecho Carlos Alberto León Moreno, a partir del año 2024, entre esos, la contestación de la demanda y pedimento de desistimiento tácito, pese a que «también ostenta la calidad de apoderado general de la sociedad GM COLMOTORES, tal como se acredita en la página 12 del Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha sociedad».
Adujo, que las referidas irregularidades desconocen la interpretación efectuada en la providencia de «Corte ConstitucionaSU041/22. M.P.: ALEJANDRO LINARES CANTILLO» a partir de la cual se «decidió hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas y darle una interpretación racional a la actuación de ambos apoderados, pues era lógico que estos en ningún punto actuaron de manera estrictamente simultánea».
Circunstancias, que indicó, dejaron a la sociedad demandada «en indefensión absoluta dentro del proceso». 3. Deprecó que se ordene al estrado accionado i) «resuelva las solicitudes formuladas desde el pasado 31 de julio de 2024 por el abogado Carlos Alberto León Moreno como apoderado general de la accionante». Y, ii) «dejar sin valor ni efecto todas las actuaciones surtidas por el [D]espacho con las cuales se ha abstenido de resolver las peticiones formuladas oportunamente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado pidió que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración, dado que «el hecho de que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad General Motors Colmotores S.A., aparezcan como apoderados generales, no por ello deban actuar todos a la vez como se pretende, pues ninguna razón de ser tendría la limitación dada por el legislador en el inciso 3 del art. 75 del C.G.P.», máxime si «en varios pronunciamientos se le puso de presente la situación frente al poder y quien se encontraba reconocido como apoderada en autos».
La abogada María Alejandra Rivas- quien dice actuar como apoderada judicial de los demandantes en la contienda criticada, suplicó que se declare la improcedencia el amparo por ausencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que «con independencia de que se comparta o no… no constituye una vía de hecho… el debate que plantea el accionante busca determinar si la posición del juzgador accionado se ajusta a los derroteros que estableció el legislador en los artículos 75 y 76 procesales para la actuación a través de apoderados, que además de ser estrictamente legal (…)».
Aunado consideró que el precedente de la Corte Constitucional, «SU-041 de 2022» no puede «ser acogido en el presente caso», porque los supuestos fácticos allí expuestos difieren con los ahora rebatidos. IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica constitucional. Insistió en «el desconocimiento del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-041 de 2022 [lo cual] constituye una clara vulneración del principio de obligatoriedad del precedente y del derecho fundamental al debido proceso».
V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse. 2. Ciertamente, i) el Juzgado del Circuito accionado el 5 de agosto de 2022, reconoció personería jurídica a «María Camila Clavijo, como apoderada judicial de la demandada General Motors Colmotores S.A. en los términos del poder conferido[footnoteRef:20]», ii) Carlos Alberto León Moreno, en calidad de apoderado general de la sociedad demandada -aquí accionante- el 31 de julio de 2024[footnoteRef:21], reclamó la terminación del proceso por desistimiento tácito, iii) con autos del 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2024, el Juzgado se abstuvo de dar trámite a la referida solicitud, dado que ya se había reconocido como apoderada a la abogada María Camila Clavijo, y se le instó a que precisara la calidad en que actuaba según los parámetros de los artículos 73 y 74 del CGP, iv) el 23 de septiembre de 2025, entre otros ordenó «no dar trámite a las solicitudes arrimadas por el profesional …LEÓN MORENO» precisándole nuevamente sobre la improcedencia de los actos de apoderamiento ejercidos, conforme las normas citadas, v) pese a que éste, insistió en el ejercicio de la defensa de General Motors a través de solicitudes de aclaración, recursos de reposición y apelación e incluso contestó la demanda, vi) con proveídos del 14 de marzo y 30 de abril, mantuvo la negativa de tramitar sus impulsos indicándole expresamente que «en reiteradas ocasiones se le ha dicho que no existe revocatoria o sustitución al poder otorgada a la citada profesional». [20: Archivo Pdf 25.] [21: Archivo Pdf 29] 2.1.
En consecuencia, el proceder reprochado resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales de la parte actora. Esto es, la discrepancia del extremo activo se limita a la mera determinación de aspectos legales: la correcta interpretación o aplicación de los artículos 74 e inciso tercero del 75 del Código General del Proceso, sin que de ella se evidencien violaciones de las prerrogativas fundamentales demandadas.
No se expone no se encuentra -de forma alguna- relevancia constitucional del amparo rogado. 3. Por lo demás, se destaca, que no es dable la aplicación del precedente a que hace alusión el gestor - SU-041 de 2022-, porque si bien en ese caso se dio prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, en un caso de simultaneidad de apoderados, lo cierto es que los supuestos fácticos son disimiles.
Véase que en aquella oportunidad el extremo accionante era un sujeto de especial protección por su avanzada edad que no contaba con más mecanismos ordinarios para ejercer la defensa de sus garantías. En el sub examine, el proceso verbal debatido se encuentra siguiendo su curso y la parte demanda en la contienda -aquí accionante- puede garantizar su derecho defensa y contradicción a través de los mecanismos establecidos en la legislación procesal civil vigente.
Sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10