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STC12265-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 546 de 1999

Radicación no. 08001−22−13−000−2025−00379−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12265-2025 Radicación n°. 08001-22−13−000−2025−00379-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Carlos Arturo Gelves Rodríguez y María del Socorro Ospina Astralaga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de ese Distrito.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2002-00212. I.

ANTECEDENTES. 1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Banco Popular S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los aquí accionantes. El trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el cual -el 28 de agosto de 2002-, libró mandamiento de pago[footnoteRef:1] con fundamento en la «escritura pública No. 5924 de la Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla» y el pagaré 22818000348 por valor de $ 58.573.773, equivalentes a 3.990.2864 UPAC, más los intereses corrientes y moratorios correspondientes.

Con auto de la misma calenda, dispuso el embargo y posterior secuestro del predio identificado con FMI No. 040-301594[footnoteRef:2]. El 23 de septiembre de 2003[footnoteRef:3], al resolver recurso de reposición que frente a la orden de apremio impetró la pasiva, mantuvo lo decidido. [1: Folio 51, Archivo Pdf «01PrincipalDigitalizado20021006». «C0Principal».

Expediente 2002-00212.] [2: Folio 2, Archivo Pdf «01MedidasCautelaresDigitalizado20021006». Íbidem. ] [3: Folio 82, Archivo Pdf «01PrincipalDigitalizado20021006». «C0Principal». Ídem. ] 2.1. Integrado el contradictorio -el 31 de agosto de 2006[footnoteRef:4]- «[D]ecretó la venta en publica subasta», del predio cautelado, su avalúo y la practica de la liquidación del crédito.

Surtidas varias actuaciones relacionadas con el cumplimiento de esas determinaciones y a efectos de adelantar la diligencia de remate, el Juzgado de ejecución accionado -a quien se le reasignó el proceso-, con proveimiento del 16 de marzo de 2021[footnoteRef:5], aceptó «la cesión del crédito que hace el BANCO POPULAR S.A… a favor de la cesionaria CENTRO DE NEGOCIO ESTATE FACTOR S.A.S. » y la de ésta última «en favor de… KETTY GARCIA JIMENEZ».

El 5 de enero de 2023[footnoteRef:6], determinó el avalúo de los inmuebles identificados con «matrícula inmobiliaria No. 040-301561, ubicado en la calle 68 No. 63 – 39 Ap. 104 B, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS ($279.723.000,oo)». Y, «040-301594, ubicado en la calle 68 No. 63 – 39 Garaje 1. por la suma de trece millones novecientos veintinueve mil pesos ($13.929.000,oo)». [4: Folio 111-116, archivo Pdf «01PrincipalDigitalizado20021006».

Ídem. ] [5: Archivo Pdf 9, «C0Principal» Ídem.] [6: Archivo Pdf 22, «C02MedidasCautelares». Ídem.] 2.2. El estrado inspeccionado: i) el 1° de maro de 2023[footnoteRef:7], previa solicitud de la parte actora decretó «el embargo de la cuota parte bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 228-10739… de propiedad del demandado CARLOS ARTURO GELVEZ RODRIGUEZ», ii) el 15 de marzo siguiente[footnoteRef:8], fijó fecha de remate, iii) el 17 de abril de 2024 [footnoteRef:9] ordenó «nuevamente [el] embargo del inmueble ubicado en la calle 68 No 63 - 39 edificio SANT ANGELO apto 104B identificado con matrícula inmobiliaria 040-301561 y GARAJE No 1, identificado con matrícula inmobiliaria No 040-301594, decretada mediante oficio No 1319 de fecha 09 de septiembre de 2002».

Inconformes, los ejecutados promovieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. Frente a lo cual, la sede judicial enjuiciada -el 5 de febrero de 2025[footnoteRef:10]- decidió mantener lo cuestionado y conceder la alzada en el efecto devolutivo. [7: Archivo Pdf 26 «C02MedidasCautelares». Ídem.] [8: Archivo Pdf 29 «C02MedidasCautelares».

Ídem.] [9: Archivo Pdf 85 «C02MedidasCautelares». Ídem.] [10: Archivo Pdf 90 «C02MedidasCautelares». Ídem.] 2.4. Los accionantes censuraron que, el estrado inspeccionado en el curso del proceso ejecutivo descrito «libró mandamiento de pago, a pesar de que la obligación no era exigible en ese momento. Se aceleró el plazo del crédito para presentar la demanda, en violación directa del Art. 19 de la Ley 546 de 1999, que estipula que sólo se puede cobrar la mora sobre las cuotas vencidas y no sobre el capital completo ni sobre los intereses totales. [Es] decir: se cobró todo, de forma irregular y arbitraria», ello, en desconocimiento del precedente constitucional, lo que en su sentir «puede llegar incluso a constituir delito de prevaricato», pues concretamente «la [s]entencia SU-813-07, ha dejado en claro, expresamente, categóricamente y sin lugar a dudas, que no se pueden cobrar intereses moratorios ni remuneratorios ni ninguna clase de intereses, si no se ha definido y culminado un proceso de reestructuración».

Sustentaron que «en aras de que no se le cause un grave daño e irreparable a los demandados, [presento a usted] este INCIDENTE DE NULIDAD CONSTITUCIONAL, por desconocer la entidad demandante BANCO POPULAR S.A., el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C955-00 de la Corte Constitucional, donde declaró la CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 546- 99 (Ley de vivienda), reiterando su jurisprudencia, en la Sentencia UNIFICADORA DE JURISPRUDENCIA SU-813-07, y en la Sentencia de revisión de tutela de Reiteración de Jurisprudencia la T-1240 de Diciembre 11 de 2008».

Aunado, a que «ya había caducado el embargo anterior, y aun así el juzgado decidió, por sí y ante sí, decretar otro embargo sobre el mismo inmueble, como si nada. Esto sin tener en cuenta que somos adultos mayores, que el bien embargado es nuestra vivienda habitual, y que el proceso está viciado desde el inicio por la falta de reestructuración». 3.

Deprecaron que se «declare la nulidad del auto del 17 de abril de 2024 y de todas las actuaciones posteriores dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 0800131530012002002 1200, incluyendo la orden de embargo». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado del circuito confutado defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. Destacó que no se acredita el requisito de subsidiariedad dado que «la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del auto de fecha 17 de abril de 2024, el cual se encuentra en trámite».

Aunado a que «los señalamientos realizados por el hoy accionante, debieron ser debatidos en el trámite preliminar del proceso y en la etapa procesal adecuada, como lo sería la etapa u oportunidad para interponer excepciones de mérito». La Coordinadora de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla pidió que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas en lo que a esa institución respecta.

Banco Popular alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo invocado, por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que «en lo relativo a la nulidad del proceso por falta de reestructuración de la deuda, los accionantes no agotado la solicitud directa ante el JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BARRANQUILLA».

Aunado, a que, si bien «los accionantes también se duelen sobre la decisión de decretar el embargo por segunda vez, respecto de un bien inmueble del cual argumenta que previamente había caducado una medida anterior. No obstante, revisado el expediente, se advierte que este punto fue debatido por el apoderado de las accionante al interior del proceso ejecutivo, por intermedio de un recurso de apelación presentado contra auto del 17 de abril de 2024.

Dicho recurso, a su vez, fue concedido mediante auto del 5 de febrero del 2025, sin que para el momento hubiese sido resulto por el superior», de manera que es «prematuro su estudio de fondo». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregaron que el amparo fue formulado «como mecanismo transitorio con el objeto de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, dada la inminencia de una medida de embargo sobre el único bien inmueble del que depende nuestro núcleo familiar.

Esta circunstancia compromete de manera directa y grave nuestro derecho al mínimo vital y a la vivienda digna». V. CONSIDERACIONES. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto a la fecha de presentación del amparo -20 de junio de 2025[footnoteRef:11]-, se encontraba pendiente por definir el recurso de apelación impetrado por los ejecutados -aquí accionantes- contra el auto del 17 de abril de 2024 -que decretó nuevamente el embargo de los inmuebles hipotecados identificados con FMI 040-3015610 y 40-301594-, y cuya revocatoria coincide con las pretensiones de la demanda constitucional. [11: Archivo Pdf «01Acta Reparto202500379», que da cuenta de la radicación de tutela en línea -el 20 de junio de 2025-.] En ese orden, la tutela interpuesta, fue prematura, pues se presentó antes del proferimiento de las decisiones cuestionadas.

Sobre el particular se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC1544- 2023 y CSJ STC5234-2023). 2.

Misma suerte corren las censuras con fundamento en la supuesta nulidad constitucional del proceso ejecutivo censurado desde el mandamiento de pago por falta de reestructuración del crédito alegan los accionantes, pues de lo oteado en el expediente no se evidencia que así lo hubiesen reclamado frente al Juzgador accionado, a través de los mecanismos ordinarios reglados en la legislación procesal civil vigente, para el efecto, a través del trámite incidental.

Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). 3.

Por lo demás, no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ STC4150-2021), que permitan flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad. Finalmente, frente a lo manifestado por los actores atinente a que la medida de embargo afecta «de manera directa y grave nuestro derecho al mínimo vital y a la vivienda digna».

Ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011- 00412.01, reiterada en CSJ STC9955-2022).

Aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones recriminadas (CSJ STC247-2022, reiterada en CSJ STC9955-2022). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9