Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00384-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12264-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00384-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 02 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que denegó el amparo reclamado por Libia Elcy Parra Parra en contra del Juzgado Primero Civil Circuito de Soacha[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional n.° 25754-31-03-001-2024-00233-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, la convocante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, doble instancia y contradicción, presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Libia Elcy Parra Parra, incoó acción de tutela frente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y Bancolombia S.A.[footnoteRef:3]. [3: Archivo «0004Tutela Libia Elcy Parra Final.pdf» Expediente n.° 25754-31 03-001-2024-00233-00.] 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito del precitado lugar, radicado n.° 25754-31-03-001-2024-00233-00, quien profirió fallo el 10 de septiembre de 2024, en el que declaró improcedente el auxilio[footnoteRef:4].
Determinación que fue comunicada a los interesados, el 24 de octubre anterior[footnoteRef:5]. [4: Archivo «0028Fallo de tutela.pdf» ibidem ] [5: Archivo «0077ConstEnvioFalloPrimeraInstan.pdf» ídem ] 2.3. La promotora formuló impugnación, el 30 de octubre de 2024 [footnoteRef:6], no obstante, en proveído de 05 de noviembre de esa anualidad [footnoteRef:7], el despacho la rechazó advirtiendo que su formulación fue extemporánea. [6: Archivo «0078CorreoAccionante.pdf» ib.] [7: Archivo «0081AutoRechazaImpugnacion.pdf» ídem ] 2.4.
Las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, y el 21 de abril de 2025 fue excluida de revisión (T10928929). 3. La gestora acude en tutela censurando, en esencia, que se efectuó de manera incorrecta el cómputo del término para impugnar el aludido fallo, e insiste en que allegó el remedio propuesto dentro de la oportunidad legalmente prevista para el efecto. 4.
Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se disponga la admisión de la impugnación que presentó el 30 de octubre de 2024 « que le fue negada en providencias de fechas 05 de noviembre, 14 de noviembre y 25 de noviembre de 2024 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, hizo un recuento de lo acaecido en el ejecutivo n.° 25754-41-89-002-2017-00839-00, que adelantó Bancolombia S.A., en contra de Luis Alfredo Durán Delgado y Libia Elcy Parra Parra, que fue el asunto que originó la solicitud de amparo. 2.
El Juzgado Primero Civil Circuito del mencionado lugar, remitió el enlace para consulta del expediente objeto de censura. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró negó el amparo al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el convocante reiterando lo aducido en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES 1. La Corte confirmará el fallo impugnado, en tanto que, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del requisito de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda. 2. En efecto, si bien, la gestora cuestiona que, mediante proveído de 05 de noviembre de 2024, la autoridad fustigada rechazó por extemporánea la impugnación que ella formuló frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2024, advirtiendo una supuesta falencia en el cómputo del término para allegar el recurso, lo cierto es que la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 16 de junio de 2025 [footnoteRef:8], esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. [8: Archivo «00Cartatula.pdf» Expediente tutela.] A lo enunciado se suma, que no se evidenció la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del mentado requisito[footnoteRef:9], pues aunque en el escrito de impugnación manifestó que «(…) la acción de tutela fue presentada menos de 8 meses después, dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la naturaleza técnica del proceso liquidatorio, los múltiples intentos previos del accionante por corregir la irregularidad, y la falta de respuesta oportuna de la Superintendencia », lo cierto es que de lo narrado no se acredita justificación alguna que permita analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo. [9: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. 3. Aunado a lo anterior, no pierde de vista esta Sala, que la tutela que originó el presente auxilio, fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, en ese sentido lo allí resuelto ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. 4.
Corolario de lo discurrido se impone refrendar el fallo de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 5