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STC12260-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1154 de 2007Ley 1652 de 2013Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01005-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12260-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01005-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Conjueces de la Homóloga Penal, que desestimó el amparo reclamado por Franklin Guerrero Reyes, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a « la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia », así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n°. 11001-65-00-161-2012-00348-00. [2: El expediente ingresó a este despacho el pasado 15 de julio de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 18 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación le Imputó a Franklin Guerrero Reyes por el delito de « actos sexuales con menor de 14 años agravado », por hechos acaecidos en mayo de 2012.

Luego, el 22 de agosto de 2013, presentó escrito de acusación[footnoteRef:3]. [3: De conformidad con lo reseñado en el auto CSJ AP2338-2025.] 2.2. El 24 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al gestor a 144 meses de prisión. Adicional a ello, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliara. 2.3.

Inconforme, el aquí libelista formuló apelación, argumentando que, « el testimonio rendido por la víctima en el juicio oral era «ilegal», ya que no se «recolectó» bajo los parámetros del Código de la Infancia y Adolescencia »». También alegó la « nulidad de la actuación, por violación del derecho a la defensa técnica ». 2.4. El 15 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad resolvió no acceder a la solicitud de anulación y confirmó lo dispuesto por el a quo. 2.5.

Contra la anterior determinación, el interesado recurrió en sede extraordinaria, planteando para ello dos cargos. El primero de ellos, reprochando una vulneración al derecho « a una defensa técnica » y el segundo, por « un error de derecho por falso juicio de legalidad, ya que el testimonio de la víctima, practicado mediante Cámara de Gesell, no cumplió con los requisitos consagrados en la Ley 1652 de 2013 ». 2.6.

El 9 de abril de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la referida demanda (CSJ AP2338-2025 )[footnoteRef:4], pues consideró que, el escrito no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia. [4: Notificado el 8 de mayo de 2025, de conformidad con lo verificado en el portal web de la Rama Judicial.] 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, « se presentó la figura de preclusión contemplada en el artículo 331 al 333 de CPP y ninguno de los actores judiciales la solicitó ni la decretó en su momento». En esa línea, destacó que « la noticia criminal fue emitida por la fiscalía en día 14 de junio de 2012 y el termino de vencimiento de la investigación para [llevarlo] a juicio hasta la ejecución de la condena es según el artículo 175 del CPP de 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminal tiempo que se venció el día 14 de julio de 2014 y a fecha la fiscalía no había iniciado la audiencia de juicio oral ».

Señaló que « el juez estaba totalmente impedido de fallar en [su] contra (…) ya que el proceso presentaba un vicio grave de fondo como es la preclusión contemplada en los articulo 331 al 334 ». Agregó que, « no hi [zo] uso del recurso extraordinario de revisión el cual sería el recurso ideal para solicitar la revisión de la sentencia de segunda instancia porque la sentencia de segunda instancia aún se encuentra por fallar en casación ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos los fallos del 24 de marzo y 15 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, se revoque la orden de captura y se eliminen « de los anaqueles judiciales públicos incluyendo base de datos de la fiscalía general de la nación (sic) cualquier inscripción referente a es [e] proceso ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.

La Homóloga Penal refirió que, el recurso de casación era « la oportunidad procesal idónea, dispuesta por el Legislador, para que el accionante, representado por su abogado, presentara ante es [e] Tribunal los supuestos yerros y/o vulneraciones a sus derechos fundamentales en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado ». 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que « a la emisión del proveído de alzada no había ocurrido dicho fenómeno jurídico [prescripción] pues, al ser la víctima una menor de edad, era aplicable el término dispuesto en el inciso tercero -adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007, vigente para la época de los hechos- del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad) ».

En ese aspecto, resaltó que « luego de su interrupción el 18 de julio de 2013 con la formulación de imputación (artículo 86 ibíd), la nueva contabilización por 10 años se extendió hasta el 18 de julio de 2023 ». 3. La Fiscalía 02 Seccional requirió la denegación de la salvaguarda. 4. El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad indicó que « no ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama el señor Guerrero Reyes » y pidió su desvinculación del presente trámite.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues advirtió que, los argumentos aquí expuestos « no fueron objeto de censura en sede de conocimiento y tampoco mediante el recurso extraordinario de casación». Añadió que « el interesado aun cuenta con otra vía para reclamar los derechos que considera conculcados, comoquiera que tiene a su disposición la acción de revisión ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el promotor para insistir en su pretensión, cuestionado « como pueden ser expuestos los fundamentos de la tutela si el recurso extraordinario de casación se interpuso en el mes de octubre del año 2021 y a la fecha apenas transcurrían 8 años, 1 mes y 28 días no tiene lógica solicitar el análisis de la prescripción de la acción penal en el recurso de casación cuando el tiempo de la prescripción de la acción penal correspondía a 104 meses y le faltarían a la fecha de presentación del recurso extraordinario de casación aproximadamente 5 meses ».

Destacó que « lo que si es cierto es que quien debió decretar de oficio la prescripción de la acción penal tendría que haber sido LA SALA DE CASACION PENAL en vez de inadmitir el recurso extraordinario de casación teniendo en cuenta que es una instancia de cierre y tenía la obligación por ley de decretar la prescripción de la acción penal por vencimiento de los términos ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse. 2. En efecto, el gestor acude al presente amparo, cuestionando que, en el desarrollo de la noticia criminal rad. n.° 11001-65-00-161-2012-00348-00, « se presentó la figura de preclusión prevista en los artículos 331 a 333 del Código de Procedimiento Penal », empero, las autoridades encartadas no la decretaron. 2.1.

Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado al expediente, se advierte que, el accionante no puso de presente dicho reproche ante las autoridades competentes, en el momento procesal oportuno. Ello, pues durante el curso de la primera instancia no se formuló objeción alguna en ese sentido, tampoco se invocó tal censura en los fundamentos del recurso de apelación, ni mucho menos en la demanda de casación. 2.2.

En ese contexto, resulta evidente que, el querellante desaprovechó las herramientas procesales establecidas por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024). 3.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, el libelista tiene a su alcance otro medio para reclamar la protección del derecho que estima conculcado, toda vez que cuenta con la acción de revisión[footnoteRef:5], conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. [5: Cumpliendo previamente los requisitos establecidos para ello.] Tal situación refuerza la inviabilidad de esta senda constitucional, pues se itera que, este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por los interesados como una herramienta adicional a las existentes. 4.

Finalmente, en lo que atañe a los recientes argumentos expuestos en la impugnación, especialmente, el nuevo computo del término para que opere el fenómeno extintivo y que « quien debió decretar de oficio la prescripción de la acción penal tendría que haber sido LA SALA DE CASACION PENAL en vez de inadmitir el recurso extraordinario», basta decir que, aquellos son hechos novedosos que no fueron manifestados en el escrito inicial, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes. 5.

Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9