Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01319-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12259-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01319-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta corporación, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Norbey Patiño López contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 76001310501020200001100 (01).
I.
ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante, en nombre de Norbey Patiño López, reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, así como la protección especial para las personas discapacitadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Norbey Patiño López demandó a Colpensiones, para que le reconociera y pagara la pensión de invalidez, de origen común, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con la sentencia CC, SU-442/2016, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas. 2.2.
El 9 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó el 17 de marzo de 2023. 2.3. Inconforme, el demandante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL2191-2024 del 6 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia. 3.
El abogado tutelante dijo que el fallo de casación desconoció el precedente constitucional sobre la condición más beneficiosa, que permite su aplicación sin limitación temporal alguna. Asegura que el señor Patiño López acumuló más de 300 semanas de cotización, en vigencia del Decreto 758 de 1990, padece una pérdida de capacidad laboral del 50.8% como consecuencia de morbilidades degenerativas y crónicas que limitan su desempeño en cualquier actividad y es una persona de especial protección, dada su avanzada edad y condición de pobreza. 4.
Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia CSJ, SL2191-2024, a fin de que se profiera otra, que case el fallo de segundo grado y acceda al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, en virtud de la condición más beneficiosa. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación accionada solicitó su desvinculación del trámite, porque la decisión impugnada fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso laboral objeto de tutela. 3. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali afirmó que, en su providencia, se expusieron de manera concreta, razonada y fundada las razones de la decisión, sin que se advierta vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 4.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite, en la medida en que no se le puede endilgar acción u omisión alguna en relación con lo pretendido en esta tutela. 5. Colpensiones pidió negar la salvaguarda, dado que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa esta ya fueron objeto de estudio por parte de la autoridad judicial competente y existe cosa juzgada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido, porque no cumple con el presupuesto de la inmediatez y el actor no justificó la tardanza, dado que la sentencia cuestionada se emitió el 6 de agosto de 2024 y se notificada por edicto del 16 de agosto siguiente, mientras que la tutela fue interpuesta el 6 de junio de 2025, después de transcurridos más de 9 meses.
IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante pidió revocar el fallo de primera instancia, pues considera que el presupuesto de la inmediatez debe flexibilizarse, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, porque la vulneración de los derechos alegados se encuentra en constante y permanente afectación, debido a la ausencia de recursos económicos para subsistir de forma autónoma y en condiciones dignas, sumado al hecho de que, en el caso del señor Patiño López, se dan los presupuestos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda, pero porque el abogado tutelante no acreditó estar legitimado en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:1]. [1: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.
En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:2]. [2: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:3]. [3: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.
Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder que no precisa la providencia objeto de reproche, ni el proceso en el que se habría emitido, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por la ausencia del presupuesto referido.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10