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STC12257-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01141-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12257-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01141-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Óscar Harold Gutiérrez Díaz promovió contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 76001310501020210053100 (01).

I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida en condiciones mínimas y a la seguridad jurídica, así como la protección especial a personas en estado de debilidad manifiesta. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Oscar Harold Gutiérrez Díaz demandó a Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo de las mesadas indexadas y los intereses moratorios, toda vez que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 23 de abril de 2021, lo calificó con una pérdida de su capacidad laboral del 52,29% y con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 2019. 2.2.

El 26 de octubre de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 16 de septiembre de 2019, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siendo acreedor a trece mesadas al año; asimismo, condenó a Colpensiones a pagarle $50.388.799, correspondientes al retroactivo pensional causado desde el 16 de septiembre de 2019 y hasta el 31 de septiembre de 2023, y autorizó a la demandada a efectuar los descuentos a la seguridad social en salud. 2.3.

El 22 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al decidir la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la sentencia de primer grado y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda. 2.4. Inconforme, el demandante interpuso casación y, mediante sentencia CSJ, SL678-2025 del 18 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral decidió no casar el fallo del Tribunal. 3.

El actor considera que la Sala accionada: i) desconoció el precedente contenido en las sentencias CC, SU-442/2016 y CC, SU-556/2019, sobre el principio de la condición más beneficiosa, que permite aplicar cualquier régimen pensional a la estructuración de la invalidez y ii) violó directamente el artículo 53 de la Constitución Política. Indica que el Acuerdo 049 de 1990 es la norma aplicable a su caso, porque es la más favorable a su condición especial y agrega que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, porque tiene 69 años, padece de enfermedades crónicas y degenerativas y no cuenta con un trabajo o ingreso que le permita vivir dignamente. 4.

Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corte y que se deje en firme la proferida a su favor por el Juzgado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala demandada afirmó que su decisión se basó en el precedente jurisprudencial aplicable y sostuvo que se apartó del criterio expuesto por la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto en la sentencia CSJ, SL337-2023, cumpliendo con ello los requisitos de transparencia y argumentación suficiente. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó negar el amparo invocado, porque no vulneró derecho fundamental alguno del actor, dado que su actuación se ciñó al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción. 3. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación del trámite, porque el actor ningún reproche dirigió en su contra; además, sostuvo que obró en estricto cumplimiento de los principios de legalidad, imparcialidad y sujeción al ordenamiento jurídico. 4.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó su falta de legitimación y solicitó su desvinculación del trámite, porque los reproches estuvieron dirigidos contra la autoridad judicial que emitió la decisión cuestionada. 5. Colpensiones pidió negar la tutela, en la medida en que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa esta ya fueron objeto de estudio por parte de la autoridad judicial competente y existe cosa juzgada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque la decisión cuestionada se cimentó en el derecho aplicable y en el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la prerrogativa de la condición más beneficiosa, tanto en su alcance como en sus límites, garantizando el principio de seguridad jurídica y limitando razonablemente la búsqueda normativa reclamada.

IV. IMPUGNACIÓN El actor insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

En la sentencia CSJ, SL678-2025, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral precisó, en primer lugar, que no fue objeto de debate que: i) el actor sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 52.29%, de origen común, con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 2019, según dictamen del 23 de abril de 2021 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y ii) no cumplió con el mínimo de semanas requerido en la Ley 860 de 2003, pues en los tres años anteriores a la fecha de la invalidez no tuvo aportes, situación que también aconteció con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en su versión original, dado que no reunió 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la configuración de dicho estado, toda vez que última cotización fue el 31 de octubre de 2007.

Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, consideró que a la Corte le correspondía establecer si el Tribunal incurrió en el error jurídico de no haber aplicado el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada por el demandante.

En torno a esta prestación, expresó que, por regla general, se reconoce con fundamento en la normativa vigente para el momento de su estructuración (CSJ, SL797-2013), de modo que, como el sub examine, la causación de la invalidez del demandante ocurrió el 16 de septiembre de 2019, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Siguiendo con su línea de argumentación, recordó que, de conformidad con la posición pacífica y reiterada de la Sala, no es posible hacer una búsqueda histórica de normas para aplicar la que mejor se ajuste a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la vigencia de la ley laboral en el tiempo, por lo que solo es factible dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto (CSJ, SL1856-2024).

Con sustento en el pronunciamiento acabado de citar, aseguró que la Corte admite la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, cuando el estado de invalidez se estructura durante la vigencia de esta última preceptiva, por lo que solo es posible diferir sus efectos hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por tres años, término que consideró razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse, pues la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida, porque ello generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara inane, frente a lo cual sostuvo que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático.

En ese orden de ideas, la Sala accionada consideró que ninguna razón le asistía al censor, dado que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado cuando argumentó que no era posible acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para reconocerle al actor el derecho pensional deprecado, en tanto la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dada la fecha de fijación de su estado de invalidez.

Ahora, si en gracia de discusión el demandante fuera beneficiario del principio de la condición más beneficiosa, la norma que debía emplearse era la inmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en torno a la cual el accionante no cumplió sus exigencias, como lo razonó acertadamente el Tribunal.

Por otro lado, la Sala accionada dijo que, a pesar de que el censor cuestionó que el Tribunal erró al no haber reconocido el derecho pensional al demandante, en virtud del precedente de la Corte Constitucional dispuesto en las decisiones CC, SU-442/2016 y SU-556/2019, la Sala se ha apartado del denominado « test de procedencia », cumpliendo para el efecto con los requisitos de transparencia y de argumentación suficiente, al explicar que dicha postura implica el empleo absoluto e irrestricto de la salvaguardia de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales, desconociendo, igualmente, el principio de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social (CSJ, SL337-2023).

En suma, consideró que el Tribunal acertó al acudir a la norma que reguló el caso -Ley 860 de 2003- y al limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con lo que esta Corte ha adoctrinado, pues la invalidez del actor se estructuró el 16 de septiembre de 2019, por lo que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, como lo pidió infundadamente el demandante. 3.

Analizada la providencia rebatida, se observa que no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, en tanto la Sala accionada consideró motivadamente que la norma que gobernó el asunto bajo estudio fue el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que el estado de invalidez del demandante se configuró el 16 de septiembre de 2019, fecha esta última que está por fuera del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003.

A lo anterior se agrega que la demandada, basada en los criterios plasmados en la sentencia CSJ, SL337-2023, expuso las razones por las que se apartó de la posición acogida en las decisiones CC, SU-442/2016 y CC, SU-556/2019, lo cual descarta la configuración del defecto de desconocimiento del precedente alegado. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, máxime teniendo en cuenta que la decisión se sustentó razonadamente en jurisprudencia relacionada de la Sala de Casación Laboral Permanente, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sin que el hecho de que otras autoridades judiciales tengan una postura distinta en torno al tema sea suficiente para invalidar lo resuelto.

En ese sentido, es preciso señalar que las decisiones emitidas en sede de tutela, como las traídas a colación por el accionante, solo tienen efectos inter partes, razón por la cual « no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) » (CSJ, STC4981-2022), menos aún si el operador judicial ha explicado, como en el sub examine, por qué se aparta de determinada postura, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales no pueden ser desconocidos en esta instancia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10