Micelio
STC12256-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 25 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03289-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12256-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03289-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela que instauró el ex cónyuge contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, « a un juicio objetivo e imparcial », « a vivir libres de violencia » y « a la autodeterminación », que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió « revocar la decisión proferida por el [Tribunal accionado], en segunda instancia en el proceso [cuestionado] » y, en consecuencia, que « proceda a corregir el fallo del proceso en cuestión emitido el 25 de junio de 2025, sustituyéndolo y emitiendo el que en derecho corresponde, cual es tener probadas las excepciones de mérito propuestas por el suscrito en la demanda de reconvención y posterior apelación ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. La cónyuge promovió demanda de divorcio contra su esposo, con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 154 de Código Civil, fundada, en esencia, en que la actora, desde el año 2014 y hasta la fecha de presentación de la demanda, fue víctima de « violencia intrafamiliar, maltrato verbal, psicológico y económico ». 2.2.

Tras admitirse el libelo y notificarse al enjuiciado, aquel contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y presentó reconvención, en la que, además del divorcio, solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los contendientes, reclamo que fundamentó en las causales segunda y tercera de la norma antes invocada -artículo 154, Código Civil-, sustentada en que era su antagonista quien ejercía maltrato en su contra y de sus menores hijas. 2.3.

A través de sentencia de 24 de julio de 2023, el Juzgado… de Familia de Bogotá desechó las excepciones meritorias propuestas por el inicial demandado, así como el reclamó que se elevó en reconvención, fundado en la causal segunda del citado artículo 154 del Código Civil. Sin embargo, accedió « a las pretensiones de la demanda inicial y de reconvención DECRETANDO la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil celebrado entre [los contendientes] »; concedió alimentos en favor de la cónyuge y ordenó la « apertura de un incidente de reparación integral », por cuanto se reconoció « la existencia de la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra ».

Contra a esa decisión ambas partes interpusieron apelación. 2.4. Con providencia de 25 de junio pasado, el Tribunal acusado modificó el fallo materia de alzada, con la finalidad de « NEGAR la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención con fundamento en la causal 3ª, prevista en el artículo 154 del Código Civil »; y « DECLARAR cónyuge culpable al demandado… ».

En lo demás, confirmó la determinación censurada. 2.5. El promotor del resguardo, en esencia, cuestionó la valoración probatoria efectuada por la sede judicial acusada, « ya que no valoró gran parte de las pruebas presentadas por [él] y la valoración de otras no las hizo de forma íntegra, sino sesgadas…, lo que dio como resultado la alteración de las pruebas, se modificó el sentido de su contenido, manipulando la secuencia de eventos y situaciones, lo que distorsionó la realidad y la apartaron de la verdad », por lo que relacionó algunos de los elementos de juicio que apreció la accionada y destacó los defectos en los que, según él, aquella incurrió. 2.6.

Además, esgrimió que dicho estrado ignoró « el principio de cosa juzgada, ya que existen dentro del expediente varios procesos administrativos y judiciales en firme desde hace más de 3 años, con todo el respaldo de pruebas y que cumplieron los debidos procesos, pero que el Tribunal decidió ignorar, minimizar, cambiar los hechos o simplemente emitir un nuevo fallo contrario al ya existente » y que no se daban los presupuestos para aplicar « perspectiva de género » en favor de su ex cónyuge. 3.

La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal convocado precisó que « no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante », toda vez que « la decisión fue adoptada con fundamento en la apreciación de las pruebas legal y oportunamente allegadas, de forma individual y en su conjunto, mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica y apego a las normas y a las pautas de la jurisprudencia que gobiernan el caso, además, con perspectiva de género atendiendo las circunstancias de violencia contra la mujer acreditada en el plenario ». 2.

Quien funge como apoderada del accionante en el litigio criticado, pidió conceder el resguardo. 3. Ecopetrol SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, « al carecer de cualquier nexo de responsabilidad frente a los hechos expuestos por el accionante », por lo que solicitó su desvinculación. 4. El Juzgado… de Familia de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó dentro de la medida de protección « … ». 5.

El Juzgado… Civil Municipal de esta localidad, remitió copias de la acción de tutela …, promovida por la cónyuge contra el accionante. 6. La Personería de Bogotá esgrimió que « no ha incurrido en ninguna omisión ni vulneración de los derechos fundamentales del accionante ». 7. La Secretaría Distrital de Integración Social también manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto « no tiene ninguna injerencia » sobre las actuaciones que criticó el promotor del amparo. 8.

La Secretaría Distrital de la Mujer adujo que « la entidad no está facultada para acceder a las pretensiones reclamadas a través de la acción constitucional, ya que dichas competencias escapan del ámbito de las funciones legalmente atribuidas y corresponden a otras autoridades ». 9. El Juzgado… de Familia de esta localidad reseñó lo actuado en la medida de protección « … ». 10.

El Banco Agrario de Colombia SA solicitó su desvinculación, por cuanto « no se dilucida causal objetiva para que [dicha entidad sea] participe como parte en esta acción de tutela ». 11. El Juzgado… de Familia de Bogotá también reclamó su desvinculación, toda vez que « no se evidencia que se haya conculcado derecho fundamental alguno a la parte accionante por parte de esta [sede judicial] ». 12.

El Juzgado… Civil Municipal de esta ciudad, reseñó las actuaciones que adelantó en el despacho comisorio 007, librado en el proceso de divorcio de radicado… 13. El Juzgado… de Familia de Bogotá rindió informe respecto al proceso de fijación de alimentos « … ». 14. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 25 de junio pasado, que modificó la dictada el 24 de julio de 2023, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideraba acreditada la causal de divorcio que se esgrimió en la demanda inicial, mientras que desechó las alegadas en reconvención, sobre lo cual, tras relacionar los antecedentes del litigio, así como también algunas precisiones jurisprudenciales sobre el denominado « enfoque de género », precisó que: … resulta imperativo aplicar en este asunto, la perspectiva de género, puesto que tanto en la demanda principal como la de reconvención se fundamentan en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil que consagra como motivo de divorcio “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” hechos estos que configuran violencia intrafamiliar.

En el presente caso, la juez de primera instancia encontró acreditada una situación de violencia entre los cónyuges que la condujo a decretar el divorcio del matrimonio civil y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con fundamento en la causal 3ª enunciada en el artículo 154 del código civil invocada, tanto en demanda principal, como en la de reconvención, a ordenar la apertura del incidente de reparación integral del daño por violencia intrafamiliar y el pago de una cuota alimentaria a favor la demandante inicial y a cargo del demandado. … Se tiene que el matrimonio civil se celebró en 2013 y la convivencia de los cónyuges se desarrolló inicialmente en Milán (Italia) y terminó en Bogotá. La vida bajo el mismo techo de la pareja comenzó en el 2014 época en la cual el [cónyuge] laboraba en Milán, a donde viajó [la cónyuge] para acompañarlo, ella se encargó de las labores del hogar y él de proveer todo lo necesario para el sostenimiento; posteriormente, para el nacimiento de las hijas regresaron a Colombia, donde inicialmente se establecieron en la casa de los padres de [la cónyuge] y posteriormente en el apartamento 505 de la calle 108 No. 14-35.

El acervo probatorio da cuenta de la dinámica familiar en la que se evidencian estereotipos de género y múltiples episodios de violencia intrafamiliar que marcaron la convivencia de la familia como pasa a estudiarse. 2.1. Para respaldar esta última afirmación, el Tribunal citó, ampliamente, varios de los testimonios rendidos en el curso procesal, específicamente, las declaraciones rendidas por…, …, …, … -estos dos últimos en su condición de padres de la demandante inicial-, …-hermana del demandado, hoy tutelante- y ….

De igual manera, valoró la prueba documental allegada, en especial, las que daban cuenta de las medidas de protección existentes entre las partes, sobre las cual precisó: Aunque la salida de [la cónyuge] del apartamento, obedeció a un acuerdo entre las partes, además, celebrado ante un funcionario del Estado cuya especialidad es atender la problemática de la violencia en el contexto familiar, el desalojo no deja de ser un acto de violencia económica por parte de su cónyuge pues, para esa época ella tenía la custodia de sus menores hijas, no trabajaba y, el demandado era quien detentaba el poder económico derivado de un buen empleo en Ecopetrol por el cual percibía y percibe una suma considerable que, en la misma diligencia, reportó por dieciséis millones de pesos, pero que en el interrogatorio de parte la tasó en veintiséis millones de pesos, como ingresos brutos.

(1h33’37’’). … También se aportó copia de la denuncia presentada por [el cónyuge] el 8 de julio de 2020 en la Fiscalía general de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar contra la demandante y la solicitud de medida de protección del 6 de julio de 2020 también formulada por él aduciendo: “por cuanto la [cónyuge] debería, con base en el fallo proferido por la comisaría de familia el día 04 de junio de 2020, salir del apartamento de mi propiedad e ingresar yo y disponer del mismo, pero ella ha incumplido con esto, haciendo caso omiso de las órdenes de la Comisaría, teniendo en cuenta que se le otorgó el tiempo que ella solicitó. Hoy fui a mi apartamento para tomar posesión (sic), como dice la orden de la comisaría y la [cónyuge] no me permitió ingresar, ni la administradora del edificio, además me hice acompañar de la policía para hacer efectivo el fallo de la comisaría y ella le entregó a la policía un escrito donde ella supuestamente había impugnado el fallo, de lo que me informan en la comisaría que no hay nada y que la señora debe cumplir inmediatamente con el fallo.

Como dado que ni con la policía acata el fallo, vine a la comisaría a ponerla en conocimiento del incumplimiento de la [cónyuge] y pedir una medida de protección para mí y mis hijas y solicitar el desalojo inmediato de la vivienda y el cumplimiento de la medida ordenada por su despacho, así como solicito ayuda policiva para el desalojo del apartamento, tal y como dice el fallo.”.

El contenido de esta petición revela que, a más de la violencia que ya ejercía sobre [la cónyuge] mediante su poder económico, el [cónyuge] encontró otra herramienta para acentuarla, distorsionando el objeto de las medidas de protección que fueron creadas para proteger a las personas más vulnerables de la familia, de la violencia de sus agresores en el entorno familiar, acudió a este mecanismo posando de víctima, ello se le facilitó con la desacertada intervención de la comisaria de familia, que dio visos de legitimidad al injusto desalojo.

Ni siquiera se tuvo en cuenta que ambos cónyuges tenían derecho a ocupar el inmueble, pero [la cónyuge] y las niñas por su vulnerabilidad debían ser protegidas y, por tanto, debían prevalecer sus derechos fundamentales sobre los derechos del esposo y progenitor quien se encontraba en situación ventajosa y solo pretendía violentar aún más a su esposa, sin importarle que con ello también agredía a sus hijas.

Obsérvese que aunque el “solicitante de la medida” adujo que el inmueble era de su propiedad, el material probatorio allegado al expediente muestra que la constitución del leasing habitacional del apartamento 505 ubicado en la calle 108 No. 14-35 se adquirió mediante escritura pública No. 3436 de 15 de noviembre de 201320 otorgada en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal, puesto que el matrimonio fue celebrado el 26 de octubre de 2013, por lo que ambos cónyuges tenían derecho al disfrute del bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil.

La decisión definitiva en la medida de protección se profirió el 5 de octubre de 2020, como elementos de juicio, además de la queja del demandado en contra de la demandante por “maltrato sicológico porque en primer lugar ella le impidió ver a sus hijas durante 3 meses donde se hizo acompañar de la policía y aun así tampoco permitió el ingreso.

Que ellos firmaron un acta de conciliación en la comisaría el 4 de junio de 2020 y que aún cuando la accionada recibe una cuota de manutención ha usado a sus hijas como arma de violencia sicológica y emocional. Que resulta claro que [la cónyuge] intenta destruir la relación existente entre padre e hijas pues le informa a las niñas sobre situaciones como que no tienen internet porque el papá se lo quitó.” Están los descargos de la accionada en los que sostuvo que su cónyuge había comparecido a su vivienda para que entregara el apartamento, ante lo cual explicó que “el acuerdo había sido impugnado y los policías se fueron.

Niega la ocurrencia de cualquier hecho de violencia”; Surtido el debate probatorio la comisaria decretó medida definitiva de protección a favor del [cónyuge] en contra de [la cónyuge], ordenando a ésta cesar todo acto de violencia, vincularse a proceso terapéutico, además, se le advirtió sobre las sanciones por el incumplimiento de la orden.

Cuando el demandado fue inquirido por la juez de primera instancia al absolver el interrogatorio de parte en el presente asunto, para que explicara las razones por las cuales consideraba que era [la cónyuge ] y sus hijas quienes tenían que abandonar el apartamento donde vivían como familia, atendiendo a la gran diferencia entre sus altos ingresos económicos y los que percibe [la cónyuge] contestó: “en realidad era nuestra casa, a mí me sacaron y yo era el que cubría todos los gastos, de hecho la comisaria me pone una manutención bien alta del 30% de mi salario, aproximadamente siete millones de pesos, para que ella pueda encontrar otro lugar donde vivir y yo pueda quedarme en ese apartamento (…)” (1h29’49’’), desconociendo una vez más, el desequilibrio económico entre él y [la cónyuge].

Pese a haberse interpuesto recurso de alzada contra la decisión, la Juez 31 de familia de Bogotá la confirmó el 24 de noviembre de 2020, en cuya parte considerativa se le indicó a [la cónyuge] que, si [el cónyuge]había ejercido actos de violencia en su contra, debía solicitar la correspondiente medida de protección. Obra también el fallo expedido el 25 de junio de 2021 en el incidente de incumplimiento de la medida de protección, en el que se impuso sanción a [la cónyuge] y se declaran probados los hechos narrados por el demandado, ocurridos el 1 y 2 de marzo de 2021.

Como fundamento del incidente señaló: “La [cónyuge] me contacto (sic) para decirme que había inscrito a un jardín de infancia a mis dos hijas sin haberme consultado faltando a los acuerdos verbales a los que habíamos llegado y solamente me informa que mis hijas empezarían a estudiar al día siguiente y le explique (sic) que estuvo mal que las inscribiera sin consultarme y que me avisara un día antes de que empezara clases, además me informa que debo ir a buscarla en mi visita a la institución directamente a la (sic) dos de la tarde y yo le aclaro que con tan poco tiempo de anticipación no puedo preparar mi agenda de trabajo y que yo les debo buscar según su acuerdo en su domicilio y que entonces las recogería a las dos y treinta en ese punto ella comienza con los insultos y me dice abro comillas “que me comporte como un papá decente y responsable y también me dice que ni siquiera una vivienda digna cuando están con usted le da (…) luego me amenaza y me dice “si no puede recoger a las niñas en el jardín entonces no las recoja pero tampoco las ve porque me cansé” al día siguiente que es 2 de marzo continuó con los insultos y amenazas y me dijo abro comillas “no se moleste en recoger a las niñas yo estoy mamada de su manipulación, usted es un papá tóxico” y, dice el demandado que al reiterarle a la demandante la intención de buscar a sus hijas a las dos y treinta en su casa, le respondió la [cónyuge]: “como te comenté no van a estar, deje de ser egoísta y miserable”.

Estos hechos fueron aceptados por la [cónyuge] en sus descargos, aduciendo que devinieron como consecuencia de la presión psicológica y económica que sobre ella y sus hijas ejerce el demandado, en sus palabras: “esos hechos si acepto que se presentaron ese día y si lo estoy descalificando a él de esa forma como lo dijo pero ha sido como consecuencia de la presión psicológica que el [cónyuge] ha impuesto sobre sus hijas y sobre mí, el [cónyuge] se ha vuelto un papá completamente irresponsable que ataca a sus hijas de manera arbitraria afectándolas emocional, psicológica, económicamente y mentalmente y sus ingresos mensuales no son de dieciséis millones de pesos mintiendo como lo menciona en esta audiencia sino de veintisiete millones ciento treinta y cuatro mil pesos moneda corriente (…)”.

Mediante sentencia del 8 de febrero de 2022 la Juez 31 de familia de esta ciudad confirmó esta sanción. También obra decisión del 6 de marzo de 2023 mediante la cual la comisaría Primera de Familia Usaquén Dos declaró probado el segundo incumplimiento de la medida de protección por parte de la [cónyuge] por hechos denunciados por el [cónyuge] ocurridos el 3 de septiembre de 2021 relacionados con la reclamación de la demandante para que el [cónyuge] le entregara la llave de una camioneta, oportunidad en la que se desplazó a la residencia del demandado y le gritó palabras descalificantes.

Por su parte la Secretaría Distrital de la Mujer -Atención Línea Púrpura- remitió oficio en el que indica que la demandante fue atendida por primera vez el 10 de marzo de 2019 a través del canal telefónico por hechos de violencia psicológica y económica en contra de ella y de sus menores hijas mellizas por parte de su pareja “quien es muy agresivo, él es el proveedor económico y yo me encargo del cuidado (…) me insiste en que me vaya de la casa cambiando las guardas (…)” consta además, que hizo una segunda llamada el 28 de diciembre de 2021 y, en esa oportunidad, expresó [la cónyuge] presuntas barreras de acceso a la justicia referidas a que la Comisaría de familia “le otorgó una medida de protección a mi exesposo en contra mía … y él lo ha utilizado para manipularme (…) yo he intentado impugnar varias veces y pedí una medida de protección para mis hijas y para mí y no fue concebida (sic), hemos pasado cuatro comisarías en 6 meses (…)””.

Se allegó decisión de fecha 24 de marzo de 2023 proferida por la Juez 29 de familia de Bogotá, en la que concedió la custodia de las hijas del matrimonio a [el cónyuge] y reguló alimentos y visitas, pese a que en el audio correspondiente se observa que la funcionaria evidenció el contexto de violencia psicológica y económica de que había sido víctima la [cónyuge] por parte de su cónyuge (1h19’30’’). 2.2.

Tras dicho relato, la sede judicial concluyó que: El acervo probatorio revela la utilización de la marcada desigualdad económica entre los consortes que se refleja en la dinámica familiar, en la cual el demandado, por ser quien asume la totalidad de los gastos del hogar, se aprovecha de esta posición de superioridad económica para ejercer violencia en contra de la demandante, de manera que la vida familiar, en vez de ser armónica en la que se distribuyan equitativamente los roles conyugales y sus integrantes se brinden respeto, apoyo, socorro y, obtengan la gratificación propia de la vida en familia junto a sus hijas, es una relación de poder, caracterizada por la asimetría en un patrón de control, sometimiento, dependencia, y humillación, restringiendo la autonomía y atentando contra la dignidad de la demandante, mediante distintas formas de violencia, además de la económica, también sicológica y verbal, adicionalmente el [cónyuge] ha instrumentalizado las instituciones jurídicas con ese mismo propósito.

Esta situación ya había sido evidenciada por la Juez Cuarta de Familia de esta ciudad, funcionaria que, en providencia de 23 de mayo de 2022 revocó la decisión de la Comisaría Dos de familia de Usaquén, en la que se había abstenido de otorgarle medida de protección a la [cónyuge]. Allí el Juzgado tuvo por probados comportamientos del demandado con los cuales violentó a la demandante, se pusieron en conocimiento también varios episodios de maltrato que se estudian en el presente asunto narrados por algunos declarantes como por ejemplo: impedir que sus hijas accedan a los auxilios educativos que da la empresa Ecopetrol absteniéndose de realizar los trámites administrativos para obtenerlos, ordenar el corte del servicio de internet en la residencia que habitaban sus hijas con la demandante, imponer a su esposa cuáles alimentos debía comprar para sus hijas con la cuota alimentaria que se le fijó, descontar de esta cuota el valor de la amortización mensual al leasing del apartamento de los cónyuges, determinar cuáles personas podían ingresar al apartamento que habitaba [la cónyege] con las niñas, despojarla del vehículo en el que se movilizaban la demandante y sus hijas sin su consentimiento, mostrar comportamiento humillante y de burla hacia la demandante, como cuando entregó a sus hijas de cuatro años, cinco monedas a fin de que le dijeran a la mamá que, con ellas les comprara ropa.

La Juez también puso de presente la violencia institucional de que fue objeto [la cónyuge] por parte de la Comisaría, entidad primaria en atención de la violencia intrafamiliar, a donde acudió la accionante para poner en conocimiento los hechos constitutivos de violencia el 28 de agosto de 2020 donde la solicitud de medida solo fue admitida hasta el 25 de junio de 2021, vulnerando así los derechos de la demandante e incumpliendo el deber de protección a la mujer y de aplicar la perspectiva de género a efectos de restablecer los derechos de un grupo históricamente discriminado, como lo señalan las normas nacionales, internacionales y reiterada jurisprudencia de las Cortes colombianas en tal sentido. … En cuanto a algunos episodios de violencia acreditados en el trámite de la medida de protección cuyo conocimiento, en segunda instancia, estuvo a cargo de la Juez Cuarta de familia de Bogotá, se agregó a este plenario prueba documental como la comunicación expedida el 23 de diciembre de 2019 suscrita por el demandado y dirigida a la administración y vigilancia del edificio Agua Clara titulada Solicitud, Registro de visitantes al apartamento 505: “Por medio del presente, yo [el cónyuge], propietario del apartamento 505 del edificio Agua Clara 108, solicito comedidamente que todos los visitantes a mi apartamento sean registrados con los siguientes datos: Nombres y Apellidos, Número de Identificación, teléfono” y advierte que “las únicas personas escritas (sic) de registro son las siguientes personas (..)” y relaciona a los cónyuges, sus hijas en común y a… (sic) … (sic).

En comunicación posterior del 11 de febrero de 2020 dirigida a la administración, titulada “Prohibición de mudanza o sustracción de objetos de valor”, indica: “Me dirijo a ustedes con el fin de solicitarles que no permitan la sustracción, mudanza o extracción de muebles, electrodomésticos o cualquier objeto de valor del apartamento 505 a ninguna persona, ni extraña al apartamento ni que habite en el apartamento en cuestión”.

De manera que el demandado presionaba a [la cónyuge] para que saliera del apartamento, pero, no le permitía llevar consigo, ni siquiera el menaje doméstico. También se anexó certificado de libertad y tradición del vehículo de placa FZT913 que da cuenta del traspaso que hizo el demandado a su cuñado… el 13 de febrero de 2020, acto realizado de manera unilateral e inconsulta con la demandante, pese a que era el vehículo que ella utilizaba para movilizar las niñas al colegio, la camioneta, sin embargo, continúa en poder del [cónyuge] que es quien la utiliza, como lo ratificó el comprador (44’36’’)33 al declarar como testigo en las presentes diligencias y, de acuerdo con lo dicho por los padres de la demandante…, el automotor fue sacado por el demandado con engaño, pues le aseguró a [la cónyuge] que la necesitaba para llevar a la mamá. Así mismo está el hecho de que el demandado no solo, no comunicó a la demandante la cancelación de la tarjeta débito que ella utilizaba para realizar sus compras, sino que la reportó como robada, por lo cual le fue retenida por un establecimiento de comercio cuando iba a pagar una compra, debido a dicho reporte, sometiendo a su esposa a una situación de humillación pública y de vulnerabilidad; la exculpación del demandado en el interrogatorio de parte, como respuesta a la pregunta de la juez acerca de si le había informado a la demandante sobre la cancelación de la tarjeta para evitar que la usara en un establecimiento de comercio lejos de favorecerle, ratifica el abuso del poder económico que ejercía sobre [la cónyuge]: “en primer lugar como declaré eso no se debió usar en ningún establecimiento, porque las compras se hacían con la tarjeta de crédito de ella y no con la tarjeta débito, la tarjeta débito era solo para usarla en el cajero, segundo yo le dije a ella que me dejara la tarjeta porque si no la iba a cancelar y fue lo que hice, yo no la reporté robada” (1h15’52’’).

Y qué decir de la negativa del demandado a hacer uso de los beneficios educativos que la empresa Ecopetrol otorga a los hijos de sus empleados, equivalente al 90% del valor de la matrícula y la pensión, prerrogativas contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al plenario y, como él no asume este rubro, los padres de la demandante deben costear los gastos educativos de las niñas, así lo ratificó el demandado en su interrogatorio de parte al preguntársele quien cubría la pensión y la matrícula de las niñas contestó: “me dijeron que era la abuela” (1h32’38’’) Sumado a lo anterior, de la cuota alimentaria fijada al demandado para sus hijas, aquel descuenta de manera unilateral el valor del leasing habitacional del apartamento de la sociedad conyugal, como lo ratificó en el interrogatorio de parte cuando se le indagó por el valor de la cuota alimentaria que le entrega a la demandante por alimentos: “por vivienda son cuatro millones cincuenta mil pesos aproximadamente y el resto se lo consigno en dinero que son aproximadamente tres millones de pesos” (1h35’25’’).

Cuando se le indagó por las razones por las cuales hacía este descuento, contestó: “yo le dije a [la cónyuge] que tenía que pagar la vivienda, si ella se iba a quedar en ese apartamento ella tenía que pagar la vivienda, para todos los efectos el leasing es un arriendo, como ella no pagaba el arriendo, eventualmente las iban a votar (sic) de la casa tanto a ella como a mis hijas si no paga el leasing, entonces yo pago el arriendo y luego el excedente se lo doy a ella en dinero” (1h36’14’’).

Cuando se le preguntó por qué, pese a que en la decisión del Juzgado Cuarto de Familia se le había indicado que ese era un acto de violencia, continuaba efectuando el descuento, contestó que lo hacía con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional… Los anteriores escenarios constituyen evidencia clara de la violencia sistemática de connotación física, psicológica, económica y patrimonial que el demandado ha ejercido en contra de su cónyuge y de sus hijas, al pretender limitar sus derechos a la autonomía, la locomoción y el acceso digno a los recursos necesarios para su subsistencia y afectando su dignidad.

Estas conductas, como la cancelación unilateral de medios de pago, la imposición de restricciones económicas arbitrarias, el despojo de bienes, condicionar el ingreso de personas al apartamento donde habita junto con sus hijas, impedir que sus hijas accedan a beneficios educativos, configuran formas de control que exceden los desacuerdos propios de la convivencia y evidencian una relación de poder asimétrica… 2.3.

Sobre estos trámites -de medida de protección-, además, consideró el despacho judicial criticado que: El análisis de la prueba reseñada permite establecer que, pese a que en contra de la demandante se adelantó proceso al cabo del cual se le impuso medida de protección, es evidente que durante su trámite no fueron garantizados sus derechos, ni los de sus hijas.

Realmente resulta difícil creer que a una mujer que está al cuidado de dos pequeñas mellizas, se le haya obligado, mediante un proceso diseñado para la protección de sus derechos, a salir de la residencia conyugal. Más inverosímil aún resulta que, en el incidente que se le adelantó por incumplimiento haya resultado sancionada por la discusión que se dio al pedirle su esposo que recogiera a las niñas en el colegio y, ante la negativa de este, por decirle que era un padre tóxico, miserable y egoísta, pues, en este caso, estos calificativos no constituyen ofensas, ni mucho menos insultos. [La cónyuge] ha sido víctima de reiterados actos de violencia psicológica, física, económica y patrimonial por parte del demandado desde el inicio de la convivencia matrimonial en Milán en 2014; esta violencia la extendió el demandado también hacia los padres de [la cónyuge] como ellos lo declararon.

La demandante ha vivido en un contexto de desigualdad estructural y violencia sistemática que ha afectado directamente su dignidad y derechos fundamentales, y que, conforme al enfoque de género y a los estándares jurisprudenciales vigentes, la legitima, no solo para invocar la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, relativa a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, sino para pedir el resarcimiento de los perjuicios que de ello se derivan.

Desde tal perspectiva, las conductas atribuidas a [la cónyuge], han sido consecuencia de la agresión sistemática, especialmente de carácter económico y patrimonial que ha ejercido el demandado en su contra, situación que se hizo expresa y pública con la queja presentada por el demandado el 6 de julio de 2020 aduciendo que [la cónyuge] no había querido abandonar el apartamento que afirma ser de su propiedad, que le había reclamado inapropiadamente por la recuperación de las llaves de una camioneta y la discusión surgida por la petición para que el demandado recogiera a sus hijas en el lugar donde estudiaban y no en la casa, ante lo cual reaccionó airadamente, circunstancias que claramente han repercutido en el desempeño de su rol como madre que llevaron a la decisión adoptada por la Juez 29 de familia, otorgando la custodia de las niñas al progenitor como consta en el respectivo video. 2.4.

En cuanto a los mensajes de WhatsApp y el material audiovisual aportado, estimó la accionada que: Los mensajes de WhatsApp, audios y videos de cuya falta de valoración se queja el apelante, en nada modifican la decisión; del intercambio de mensajes en la medida en que se logran establecer las fechas, se observan conversaciones cotidianas entre los cónyuges como las que se transcribieron en la contestación de la demanda y tuvieron lugar el 11 de diciembre de 2017, el 18 de noviembre de 2017, el 19 de marzo de 2018 -respuesta al hecho 5º-, el 18 de junio de 2019, el 2 de agosto de 2019 -respuesta al hecho 27- y, el 6 de septiembre de 2019 -respuesta al hecho 29-.

Con relación a las grabaciones de audio y video allegadas por el demandado inicial, en el primero de ellos se observa a [la cónyuge] junto a sus hijas, ella está de espaldas a la puerta del apartamento, pidiéndole reiteradamente a su esposo que no se fuera, reclamándole también por haberla gritado cuando a ella se le había regado la leche al preparar un tetero, pidiéndole que no la dejara sola con las niñas pues se sentía enferma y necesitaba que le ayudara con ellas; una de las niñas llora y es consolada por [la cónyuge] quien la alza, [el cónyuge], igualmente le insiste repetidamente que le permita salir del apartamento, ella le reitera que necesita ayuda, que las cuide mientras ella se acostaba cinco minutos, que necesitaba que también contestara el citófono porque había llegado el mercado, no obstante [el cónyuge] sale y se va.

El video deja en evidencia el estado de vulnerabilidad emocional y física de [la cónyuge] y la actitud indolente e indiferente y negligente del demandado frente a su esposa e hijas, pues, pese a la situación de sobrecarga y agotamiento físico y mental de la madre, el señor opta por retirarse, haciendo caso omiso a las peticiones de ayuda.

Del contexto del segundo de los videos, se evidencia una confrontación entre las partes en torno a la intención de [la cónyuge] de llevarse consigo a sus hijas junto a su progenitor durante el fin de semana; [el cónyuge] le dice que no puede llevárselas, que él es el padre y, si lo hace, que se atenga a las consecuencias, pues le presentará denuncia por el secuestro de sus hijas tal como le recomendó la policía. Ella le dice que habló con la sicóloga de la igualdad de la mujer que le dijo que “si te sientes más tranquila, llévate a las niñas”, el [cónyuge] alude a que tiene un video en el que supuestamente se registra [la cónyuge] gritándole a sus hijas y le dice que lo utilizará en su contra.

Este medio audiovisual pone en evidencia la coerción a que era expuesta la demandante inicial, así como las amenazas y el sometimiento a constantes grabaciones audiovisuales como herramientas de presión emocional hacia [la cónyuge]. Las manifestaciones del [cónyuge] que allí se observan, lejos de mostrar alguna voluntad de responsabilidad parental o protección del interés superior de las niñas, lo que revelan es un patrón de control y deslegitimación de la figura materna, que ratifican el contexto de permanente violencia y el desequilibrio que se dio durante la vida matrimonial en perjuicio del derecho a una vida libre de violencia que le asiste a la demandante.

De los dos videos anteriores, en conjunto, se aprecia cómo era acorralada la demandante, pues el demandado no le brindaba ningún tipo de ayuda con el cuidado de las niñas y cuando ella se las quiso llevar a la casa de sus padres para obtener apoyo, la amenazó con denunciarla por secuestro. En el tercer registro audiovisual, se escucha a [la cónyuge] pidiéndole al demandado que hablaran, él contesta que no quiere hablar con ella porque se ponía violenta y agresiva, ella le insiste, le dice que el violento es él al no ponerle cuidado, que ignorar también es una forma de violencia, él permanece callado, ella le dice que necesita que hablen y él dice que no, porque ella es agresiva y violenta.

La actitud que muestra el cónyuge en esta grabación ratifica la violencia psicológica que ejercía mediante la descalificación y el rechazo a establecer comunicación con su cónyuge quien le expresa necesidad de ser escuchada, pero es ignorada y tratada con indiferencia, conducta prevista por la OMS como lesiva para la salud emocional de la mujer.

Ahora, la etiqueta sistemática que hace el demandado en el registro audiovisual referente al carácter violento y agresivo de la actora como justificación para evadir el diálogo con ella, más que acreditar tal hecho, refuerza la desigualdad que caracteriza la relación; de otro lado, el contenido de tales afirmaciones, por tratarse de un medio aportado por el demandado, carece de mérito probatorio pues es evidente que se hicieron para ser presentadas posteriormente ante las autoridades, y en nuestro ordenamiento jurídico no le está permitido a las partes fabricar sus propias pruebas.

En los videos 4, 5 y 6 se escucha el llanto de las niñas, la voz de sus padres sin que se observe maltrato o violencia; en el video 7, se escucha la voz del demandado quien saluda y dice que va a ver a sus niñas. En el video número 8 se escucha al demandado, se observa una pantalla de celular donde el demandado dice que “conectan a las niñas y se llevan a las niñas”.

En la grabación número 9 se observa a la policía preguntando por [la cónyuge] en la portería de un conjunto en donde le dicen que no está. En la reproducción número 9 se observa a una niña balbuceando y a la [cónyuge] contestándole que ahorita no tiene internet. En el video número 10 una conversación del demandado con una de sus hijas en el que la niña le dice -en lo que se puede entender- que no puede ver muñequitos porque él (su papá) le había quitado el internet según le dijo su mamá. En el audio número 11 se escuchan voces -se infiere- de los cónyuges.

Allí [la cónyuge] reprocha al demandado que no pidiera disculpas, luego de que sacó a empujones de la casa a su progenitor; [el cónyuge] niega la agresión y dice que fue la policía que lo invitó a salir y que simplemente le indicó que no ingresara. Cuando la demandante le pregunta por qué su papá no puede ingresar a la casa, el demandado responde de manera tajante que ni él ni la madre de [la cónyuge] son bienvenidos en la vivienda, porque "no le caen bien" y es "su casa", por lo que "no los quiere ver allí". [La cónyuge] le cuestiona la justicia de esa decisión, señalando que sus padres le ayudan con las niñas y [el cónyuge] replica: “ellos no me ayudan a mí”, sino que “te ayudan a ti con las niñas y con las cosas que tú tienes que hacer”.

Este audio evidencia el ejercicio de indebido control y aislamiento de la [cónyuge] por parte del demandado al impedirle la visita de sus padres en su lugar de residencia, quienes constituyen su red de apoyo en la atención y crianza de sus hijas, especialmente en momentos de alta carga emocional y física. La negativa arbitraria de permitir el ingreso de los progenitores de la demandante, sumada a la actitud despectiva hacia aquellos, es otra forma violencia psicológica, también enlistada por la OMS como forma de maltrato, perpetuando los estereotipos de género en el rol de crianza de los hijos que se consideraba exclusivamente a cargo de la mujer, pues según el demandado, la ayuda que prestan los padres de la demandante en la crianza de sus hijas va dirigida exclusivamente en favor de ella, porque son las cosas que ella tiene que hacer.

Esta conducta evidencia además el absoluto control del demandado sobre el espacio doméstico, al cual se refiere como “su casa” con exclusión de la demandada, pese a que ella goza de igualdad de derechos, aislándola de manera forzada de su entorno familiar, lo que constituye una manifestación de violencia de género. En el último audio, se escucha una discusión entre las partes respecto de la tenencia de las niñas durante un fin de semana, y se ve el juego del padre con ellas sin mayor trascendencia. El análisis de los medios audiovisuales aportados por el propio demandado, cuya valoración en primera instancia echa de menos, lejos de acreditar las causales de divorcio invocadas por él en la demanda de reconvención, permiten corroborar el contexto de violencia psicológica y económica, así como la sistemática vulneración de la dignidad de que fue víctima [la cónyuge] durante la convivencia conyugal.

Las imágenes y audios, confrontados con el resto del acervo probatorio, evidencian un patrón de sistemático maltrato, abuso del poder económico y control de los espacios domésticos por parte de [el cónyuge], todos ellos constitutivos de violencia de género en el ámbito familiar. Adicionalmente en sí mismos son prueba de la vigilancia y del acoso a que la sometía, grabando audios y videos de ella persistentemente.

Lo anterior para concluir que no le asiste razón al demandado al indicar que hubo una indebida aplicación del enfoque de género, por el contrario, la juez de primer grado dio estricto cumplimiento al ordenamiento en este aspecto pues, es evidente que [el cónyuge] usó su poder económico para ejercer violencia en contra de [la cónyuge], pese a que ella, mujer profesional y capacitada para el mundo laboral, renunció a su trabajo para irse, a su lado a vivir fuera del país, se dedicó al hogar y debió someterse a tratamientos médicos para dar vida a sus hijas y luego ocuparse de su crianza, circunstancias que la dejaron en situación de vulnerabilidad y desventaja frente a su esposo. 2.5.

En cuanto a la denominada « infidelidad moral », que denunció el demandante en reconvención, adicionó el Tribunal que: Carece igualmente de fundamento la supuesta infidelidad moral que se pretende derivar de lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte: “por cosas de la vida llego mi exnovio, una persona que llegó como apoyo, como amigo ”, toda vez que lo relatado no constituye proceder ofensivo para con el cónyuge, ni comportamiento indecoroso que pudiese atentar contra la unidad matrimonial que, para la fecha del suceso, ya estaba resquebrajada como consecuencia de la violencia ejercida por [el cónyuge]. 2.6.

En consecuencia, concluyó que: Así las cosas, la decisión adoptada con base en la perspectiva de género es coherente con la necesidad de reconocer los derechos que le asisten a la [cónyuge] por el sistemático desconocimiento de su dignidad, las constantes humillaciones y privaciones de que fue objeto por parte de su cónyuge durante su matrimonio, poniendo a su disposición el incidente de reparación integral.

También hay acierto en la aplicación de la sanción por causa del maltrato que sufrió [la cónyuge], hechos que configuraron la causal tercera: “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” al fijarle cuota alimentaria proporcional a los ingresos percibidos por el [el cónyuge], como quedó plenamente acreditado en el plenario con la copia de la carta de oferta laboral y la confesión del demandado. 2.7.

Respecto a la demanda de reconvención, precisó el Tribunal que: En el caso que nos ocupa, la conducta asumida por la demandada, de dormir en otra habitación y no querer compartir con su esposo una vida de casada, en otra situación podría calificarse como grave, pero en este caso está plenamente justificada, pues responde al reiterado maltrato de quien, en lugar de comportarse como su esposo, decidió convertirse en su agresor durante toda la convivencia matrimonial, como quedó acreditado en el plenario, por lo que resulta de recibo la justificación que dio la demandante respecto a que su reacción respondió a la violencia económica que ejerció [el cónyuge] (48’40’’).

Sería contrario a la dignidad de una mujer imponerle que siguiera teniendo trato íntimo con quien, en lugar de brindarle amor, respeto, apoyo, ayuda, etc., la acosaba permanentemente grabando videos de todo altercado familiar, la tenía invisibilizada en su rol de esposa y madre, pues no tomaba en cuenta en absoluto, su querer, sus opiniones, ni mucho menos sus decisiones, era él quien decidía qué personas podían ingresar a la residencia conyugal, entre las cuales no estaban los progenitores de ella, que instrumentalizó a la administración de justicia para expulsarla de allí, no sin antes dar instrucciones en la portería para que no le dejaran sacar ningún bien y, luego, para despojarla de la custodia de sus hijas.

La [testigo] narró que [la cónyuge] había sacrificado su vida profesional por apoyar la de su esposo, en principio, dejando su trabajo para acompañar a su cónyuge a la ciudad de Milán (Italia) donde a él se le presentó una oportunidad laboral y, posteriormente, en Colombia, donde nacieron sus hijas mellizas, asumiendo el rol de ama de casa y dedicándose al cuidado de las niñas y que, si el demandado le proporcionaba una mesada a [la cónyuge], esto fue un motivo más para que ejerciera violencia en su contra, amenazándola con quitársela, lo cual causó decepción en la demandante quien se vio obligada a buscar trabajo pero percibiendo bajo salario, en comparación al recibido por [el cónyuge], quien laboraba en Ecopetrol, con ingresos superiores a los veinte millones de pesos.

Respecto a su rol de madre, quedó probado que [la cónyuge], desde antes de nacer sus hijas, ha dedicado su tiempo a atenderlas, se consagró a ellas de manera permanente, día y noche con el apoyo de una nana y de sus padres, pues requerían alimentación cada tres horas. No hay ninguna razón para descalificar el cumplimiento de los deberes de madre por parte de la [cónyuge], mientras el [cónyuge] laboraba, ella estaba al frente de la crianza de dos mellizas.

Cabe reflexionar: si es exigente y comprometida la crianza de un bebé, que requiere dedicación exclusiva durante todo el tiempo, la de unas mellizas impone un doble esfuerzo, físico, mental y emocional. El cumplimiento de este deber fue acreditado, no solo con las declaraciones de sus progenitores, quienes dieron cuenta de la dedicación de su hija para con sus nietas mientras el [cónyuge] laboraba, sino con la certificación del Jardín Infantil Hansel & Gretel en la cual consta que las menores… estuvieron matriculadas en esa institución desde el 2 de marzo de 2020 hasta el 23 de julio 2022 fecha de finalización del año escolar y que la [cónyuge] participó de manera activa en todas las actividades, deberes y obligaciones tanto académicas como económicas del jardín. Fue aportado el expediente del proceso de custodia de las pequeñas hijas de los cónyuges, en el cual estableció la funcionaria judicial que la progenitora había empleado pautas de crianza inapropiadas para corregir a sus hijas, como lo señaló en la audiencia de fallo.

Sin desconocer lo reprochables que resultan estos comportamientos, no puede afirmarse que hubiesen sido reiterados, adicionalmente ha debido valorarse que el permanente sometimiento a violencia física, económica, psicológica y patrimonial que tuvo que soportar [la cónyuge] al interior de su matrimonio, dejaría huellas en su conducta y ello, de alguna manera, repercutió en el trato hacia sus hijas.

Por esta razón, la reprochabilidad de esta conducta no puede analizarse de manera aislada respecto a la violencia de género perpetuada por el [cónyuge] en la persona de la demandante, pues tal perspectiva permite impartir justicia de manera más equitativa. 2.8. Finalmente, en cuanto a la atribución de responsabilidad a la demandante efectuada por el a quo, estimó el estrado acusado que ésta: … se efectuó con base en hechos acaecidos con posterioridad a la radicación de la demanda, que constan en pruebas oficiosamente adosadas al plenario, que se relacionan con la solicitud de medida de protección promovida por el [cónyuge] en contra de la demandante, los incidentes de incumplimiento y sus respectivas decisiones.

Desde esa perspectiva, al verificarse la violencia de género sufrida por la demandada en reconvención desde el año 2014, que persistió durante todo el matrimonio, incluso, con posterioridad a la separación física de los cónyuges ocurrida en 2019, como consta en acta de caución de 19 de diciembre de 2019, las reacciones de [la cónyuge] a la violencia de su esposo, no fue valorada conforme a la jurisprudencia y los diversos instrumentos internacionales que propenden por la eliminación de toda forma de violencia contra la mujer, que se han ocupado de describir el impacto psicológico derivado de la exposición prolongada a relaciones abusivas y que incide directamente en el comportamiento de la víctima.

Así cuando se presentan agresiones mutuas en la pareja, “debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer. El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional.

En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”.

Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género.” [CC T027-2017]. En el caso que nos ocupa, resulta inadmisible equiparar las conductas defensivas o emocionalmente condicionadas por años de maltrato, que fueron en reacciones a los atentados contra la dignidad y al maltrato, con el abuso, las humillaciones y la violencia económica a los que, decidida y persistentemente, sometió [el cónyuge] a su esposa.

Tampoco se valoró la cuestionable tipificación de las conductas atribuidas a la demandante, como constitutivas de violencia intrafamiliar, pues una de ellas fue negarse a desalojar, junto a sus pequeñas hijas, la residencia conyugal conforme al “acuerdo” al que la había llevado el demandado ante una comisaría de familia y, el incumplimiento de la medida se estructuró en la discusión suscitada entre los cónyuges sobre el lugar en el que el padre debía recoger a las niñas.

Si bien el trámite consta en un expediente formalmente adelantado, esto no impedía que la Juez de primera instancia valorara independiente y objetivamente las conductas con base en las cuales se adelantó, con el fin de formar su propio juicio valorativo. Por ello no se percató de la instrumentalización del sistema de protección contra la violencia intrafamiliar que hizo el [cónyuge] distorsionando el objeto de los procesos de medida de protección que no es otro que el amparo de las personas más vulnerables en el contexto familiar frente a quienes, abusando de su posición dominante, los violentan. 3.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se demostró que la demandante en el proceso criticado fue víctima de una violencia estructural por parte de su ex cónyuge e, incluso, de violencia institucional por parte de las entidades encargadas de salvaguardar sus derechos -lo que imponía analizar el caso bajo una « perspectiva de género »-, sin que las pruebas aportadas por el demandado -actor en reconvención-, lograran desvirtuar esa situación, sino que, por el contrario, reforzaban tal conclusión. Dicha colegiatura también concluyó que los incumplimientos que se imputaron a la inicial accionante -de sus deberes de esposa y madre- no sólo carecían de respaldo probatorio, sino que se veían justificados por el escenario de violencia constante al que fue sometida por su cónyuge, lo que tuvo serias repercusiones en su comportamiento. 3.2.

Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.3. Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 4.

Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Con salvamento de voto FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03289-00 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria que se adoptó en la acción de tutela de la referencia, manifiesto que discrepo de la misma, al considerar que previo a abordar su estudio de fondo, era necesario corregir las falencias de orden sustancial y procedimental que presenta el caso bajo examen. 1.

Sin perjuicio del fundamento para que se acogieran las pretensiones de divorcio y/o cesación de los efectos civiles que invocó la cónyuge “ J.O.”, habida cuenta la contundencia probatoria para declarar la culpabilidad del cónyuge “J.R.” en la ruptura matrimonial, en mi sentir ese análisis deviene prematuro, en la medida en que advierto una situación jurídicamente problemática que debió haberse analizado de manera preliminar al estudio de fondo y por tanto a la decisión de la cual en esta oportunidad me aparto.

En efecto, ni los jueces de instancia ni el fallador constitucional tuvieron en cuenta -pese a su relevancia- los hechos que a continuación destaco, - El 26 de octubre de 2013, conforme a escritura pública n° “xxxx” otorgada en la Notaría Sesenta y Tres de Bogotá, la pareja en mención contrajo matrimonio civil. - El 9 de enero de 2014, contrajeron matrimonio por segunda vez, pero esta vez por los ritos católicos. - En 2014, la señora “ J.O.” promovió demanda pretendiendo, « se decrete el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL (…), con fundamento en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” ». - Radicada bajo el n° “2020-00xxx-00”, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá admitió la demanda « de DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL ». - En la debida oportunidad procesal, el señor “J.R.” se opuso los fundamentos de la pretensión principal y formuló demanda de reconvención persiguiendo se declare la « cesación de los efectos civiles » del matrimonio religioso contraído con su contraparte. - El 11 de marzo de 2021, el juzgado admitió « la demanda de RECONVENCIÓN de la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES [DE] MATRIMONIO RELIGIOSO ». - El 24 de julio de 2024 fue proferida la sentencia de primera instancia en la que el juzgado resolvió, PRIMERO: Se declaran IMPRÓSPERAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Se declara impróspera la causal del numeral 2° del artículo 154 del Código Civil modificada por la Ley 25 de 1992 artículo 6°, invocada en la demanda de reconvención (…).

TERCERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda inicial y de reconvención DECRETANDO la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil celebrado entre “J.O” (…) y “J.R.” (…), con fundamento en la causal de que trata el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil. - Al resolver la apelación que propusieron las partes, el 25 de junio de 2025 el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió, PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida por la Juez Veintiuno de Familia de esta ciudad el día 24 de julio de2023 para NEGAR la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención con fundamento en la causal 3ª, prevista en el artículo 154 del Código Civil.

SEGUNDO: DECLARAR cónyuge culpable al demandado “J.R.”. 2. De lo descrito, se desprende que la actuación judicial es irregular porque, en primer lugar, se avalaron pretensiones referidas a un doble matrimonio cuando, además de la incongruencia en las decisiones que adelante señalaré, en nuestro ordenamiento legal no es válido que una pareja con vínculo matrimonial vigente contraiga matrimonio por segunda vez, así sea con la misma persona.

Es decir, si los efectos jurídicos del primer matrimonio se mantienen vigentes porque no ha habido disolución en virtud del divorcio o de la nulidad de dicho acto, el segundo matrimonio que se celebre entre ellos de modalidad diferente –religioso o civil- carece de validez por inexistencia de objeto, y lo que sí generaría es una confusión en cuanto a la sociedad conyugal, trámites civiles como sucesiones, afiliaciones a seguridad social y otros derechos derivados del estado civil.

De ahí que sólo si el primer matrimonio fue disuelto legalmente por divorcio o nulidad, las partes pueden volver a contraer dicho vínculo cumpliendo los requisitos previstos en la normativa que lo rige. Y en el evento de que el segundo matrimonio se haya celebrado por error o desconocimiento del estado civil, la solución es tramitar su nulidad ante la autoridad competente. 3.

El fundamento jurídico de la anterior reflexión surge del análisis de la normativa que rige el matrimonio, en particular del civil, de su nulidad y de los efectos de esta y de aquel en relación con la sociedad conyugal, y la aplicación de tales consecuencias jurídicas con el matrimonio católico. Recuérdese que a partir de la Ley 20 del 18 de diciembre de 1974 « por la cual se aprueba el “Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede” suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 », en su artículo VII estatuyó que, El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho canónico.

Para la efectividad de este reconocimiento la competente autoridad eclesiástica transmitirá copia auténtica del Acta al correspondiente funcionario del Estado quien deberá inscribirla en el registro civil. Mientras la redacción actual del artículo VIII consagra que, «[l] as causas relativas a la nulidad, son de competencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica », y que, «[l] as decisiones y sentencias de éstas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico», serán transmitidas al despacho judicial competente, «el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civil ».

Por su parte, el protocolo final, en relación con el artículo anterior, declaró que, La República de Colombia reconoce la competencia exclusiva de la autoridad eclesiástica en cuanto se refiere a los aspectos canónicos del Privilegio de la Fe. Por lo que se refiere a los efectos civiles correspondientes se tendrá en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y la legislación civil colombiana de manera que sean respetados tanto los derechos adquiridos por los cónyuges como los derechos de las personas legalmente amparadas en la sociedad conyugal.

También declaró frente al precepto IX que, «[l] a determinación que hace este artículo de que las causas de separación del matrimonio canónico serán dirimidas ante el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia de Colombia, no impedirá, que, en el futuro, el Estado Colombiano pueda establecer una instancia especial para examinar y juzgar las causas relativas al derecho de familia y que tenga un nivel equivalente al de aquellas entidades ».

Esto último porque la única solución frente a la problemática de convivencia entre los casados por el rito católico era la separación de cuerpos, en tanto que la cesación de los efectos civiles de dicho vínculo matrimonial sólo vino a otorgarse con la Ley 25 de 1992, promulgada a tono con la libertad de cultos que estableció la Constitución Política de 1991, adicionó el artículo 115 del Código Civil para contemplar que, Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano. Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.

En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales. Ahora, en el artículo 3° el legislador de 1992 precisó que el canon 146 del Código Civil quedaría así, «[e] l Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión », y en el artículo 5° estableció como nueva redacción del artículo 152 ibidem, la siguiente, El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. También debe recordarse que la nulidad del matrimonio civil, sus efectos y consecuencias, en principio no estarían dirigidos a aquellos de naturaleza religiosa y en particular católica, por cuanto estos se rigen por su propia normativa.

Así las cosas, el artículo 140 del Código Civil prevé que el matrimonio « es nulo y sin efecto », entre otros casos, 12. Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. Por su parte, el artículo 180 del Código Civil, contempla que «[p] or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil », y seguidamente indicó que, «[l] os que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente ». 4.

Contextualizado lo anterior, independientemente de que un matrimonio sea de carácter civil y el otro católico, si uno de los cónyuges o ambos -como en el caso examinado- mantienen un vínculo matrimonial anterior, el segundo está viciado, en la medida en que el actual ordenamiento jurídico nacional le ha otorgado efectos civiles al matrimonio religioso.

Es decir, los efectos jurídicos que pretendan derivarse del segundo solo serán viables si el primero ha sido disuelto por cualquiera de las formas previstas por el ordenamiento respectivo. Ello porque, se itera, sin distingo de la naturaleza civil o religiosa del matrimonio, su disolución sólo se produce por (i) la muerte de uno o ambos consortes, o, (ii) por el divorcio o cesación de efectos civiles -según el caso- o, (iii) por la declaración de nulidad, declarada por autoridad judicial civil o por autoridad eclesiástica cuando se celebró por los ritos católicos, no podía aspirarse a que los dos vínculos coexistieran válidamente, conllevando, como ya se dijo, una serie de confusiones que no sólo refieren al estado civil de las personas involucradas, sino de los efectos patrimoniales.

En cuanto a esto último, nótese que, para el caso bajo revisión, si se admite la coexistencia de matrimonios, surge otra situación problemática derivada del mandato contenido en el artículo 180 sustancial, y es que desde el momento en que se contrae el vínculo matrimonial por ministerio de la ley nace la sociedad de bienes, habría una coexistencia también de sociedades conyugales.

En consecuencia, como ni el juzgado de familia ni el Tribunal advirtieron esa irregularidad, correspondía al juez de tutela, haciendo uso de las facultades ultra y extra petita con que cuenta para dirimir la acción constitucional, disponer lo pertinente para superar la incongruencia que se planteó y ordenar que se renovara en los términos que consagra el ordenamiento legal.

En efecto, si la demandante principal dirigió su acción a que se declarara el divorcio del matrimonio civil, mientras que el demandado principal y actor en reconvención reclamó la cesación de los efectos civiles, y la sentencia proferida por el juzgado accedió a las pretensiones de las dos partes, precisando que lo era por hallar probada la causal tercera, el Tribunal no podía confirmar la declaratoria de cesación de efectos civiles en la medida en que declaró impróspera la demanda de reconvención. Es decir, si para el ad quem el comportamiento que dio cabida al resquebrajamiento de la unidad familiar lo desplegó “ J.R.”, de lo cual efectivamente existe suficiente probanza en el expediente, ello no alcanzaba para declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, porque esa pretensión no la formuló la demandante principal.

Recuérdese que de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe estar en congruencia con los hechos, pretensiones y con las excepciones debidamente probadas y que hayan sido debidamente probadas cuando así lo ordena la ley, razonamiento que exige de los jueces al momento de resolver el litigio, respetar el planteamiento de las partes y atender el marco normativo en el cual este tuvo lugar.

Lo anterior significa que el juez, en ejercicio de la función jurisdiccional y en desarrollo de la autonomía para cumplir su función, si bien debe interpretar la demanda y la ley sustancial aplicable, desentrañándolas conforme a la razón y al verdadero espíritu del legislador, al resolver no puede desbordar los límites fijado por las partes para el caso concreto ni desatender lo que concierne a la controversia, sino centrarse en lo debatido por los interesados.

Por ello se ha dicho que la incongruencia suele venir precedida de la pretermisión del marco del debate por parte del juez de la causa, esto es, la alteración (consciente o inconsciente) de los puntales estructurales del derecho de acción. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que, (…) la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que “subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa” [T-231/94].

De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.

(CC T-450/01). Nótese que si bien el parágrafo primero del artículo 281 prevé que «[e] n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra-pettia, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole », en momento alguno dijo haber resuelto -de la manera como lo hizo- prevalido de una de las situaciones allí previstas, coligiéndose que la actuación en cuestión se produjo fue por inobservancia del principio de congruencia que se acaba de referir.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 5