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STC12255-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00164-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12255-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00164-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo promovido por Martha Consuelo Díaz Cagüeño contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Víctor Manuel Mogollón Mogollón promovió una demanda de divorcio en contra de la tutelante[footnoteRef:2]. [2: Archivo 001. ] 2.2.

El 7 de octubre de 2024[footnoteRef:3], el demandante allegó constancia de notificación a la demandada por correo electrónico, con acuse de recibido del 30 de septiembre de 2024 y de abierto del 4 de octubre siguiente. [3: Archivo 012. ] 2.3. El 7 de noviembre de 2024[footnoteRef:4], el Juzgado accionado pidió a la parte actora demostrar cómo obtuvo la dirección electrónica a la que envió la notificación, frente a lo cual esta informó[footnoteRef:5] que el dato fue « recogido de la certificación de pago de pensión sustitutiva reclamada por la demandada junto con su historia laboral de pensiones COLPENSIONES ». [4: Archivo 015. ] [5: Archivo 016. ] 2.4.

El 3 de marzo de 2025[footnoteRef:6] se tuvo por notificada a la promotora. [6: Archivo 018.] 2.5. El pasado 7 de mayo[footnoteRef:7], en diligencia a la cual asistió la tutelante, se decretó el divorcio del matrimonio contraído entre las partes y se determinó que la sociedad conyugal quedaba disuelta y en estado de liquidación. [7: Archivo 022. ] 3.

La censora refiere que la notificación fue « ilegal », pues el accionante vulneró su derecho de habeas data por la forma en cómo se obtuvo la dirección electrónica registrada en Colpensiones. De otro lado, sostiene que la notificación de la demanda debe hacerse de manera personal en la dirección de residencia de la parte, la cual era conocida por el demandante.

Asimismo, afirma, bajo gravedad de juramento, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que no tuvo acceso a ese correo electrónico cuando se surtió la notificación, razón por la cual no tuvo conocimiento de la diligencia y tampoco pudo ejercer su defensa, contestar la demanda, ni poner en conocimiento del Juzgado los verdaderos motivos del divorcio, como fueron la violencia intrafamiliar, consumo habitual de bebidas embriagantes, enfermedades venéreas y amenazas.

Sostiene que se enteró del proceso hasta mayo de 2025, cuando fue citada a la audiencia de conciliación, a la cual asistió, pero sin « permitirle contar con la compañía y asistencia de un profesional del derecho, para que se [le] garantizara [su] derecho fundamental al debido proceso y a presentar los recursos de ley que [le] asistiera ».

Al respecto, considera que el Juzgado debió reprogramar la audiencia para permitirle contratar los servicios de un profesional del derecho. En relación con lo resuelto, manifiesta que se incurrió en: i) defecto material o sustantivo porque la sentencia no valoró las pruebas de fondo ni indagó la forma en que la parte actora obtuvo los soportes para notificarla vía email, ni sobre si tenía conocimiento de su domicilio; ii) error inducido; iii) violación directa a la Constitución Política; iv) violación al principio de legalidad y vii) desconocimiento de la sentencia CSJ, STC3878-2023. 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 y que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se proceda con su notificación personal. II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio manifestó que la tutela no cumple los presupuestos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, ya que lo que aquí se alega no ha sido planteado en el proceso.

Afirmó que no se observa la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, pues la utilización del correo electrónico se hizo con la finalidad legítima de notificarla del proceso, y destacó que el correo que fue usado para surtir el acto de enteramiento es el mismo citado en esta acción. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente la salvaguarda invocada, porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad ni se probó la inminencia de un perjuicio irremediable que viabilizara la interposición de esta acción como mecanismo transitorio.

Al respecto, advirtió que la interesada no ha alegado en el juicio la nulidad por indebida notificación que por esta vía reprocha; no obstante, destacó que esta fue notificada por correo certificado, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al mismo correo electrónico referido en la presente tutela. Respecto de la manifestación sobre su comparecencia al proceso sin asistencia de un abogado, señaló que, si la actora lo requería pudo haber solicitado el amparo de pobreza, omisión atribuible a su conducta procesal y, por tanto, no puede ser fundamento para censurar la validez de la actuación surtida.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, que la parte afirme, bajo la gravedad de juramento, que no se enteró de la providencia. En consonancia con lo anterior, aseveró que no está obligada a lo imposible y que no se le puede condenar por no haber ejercido su defensa si no estaba debidamente notificada.

Sobre la ausencia de defensa técnica, sostuvo que esta no se produjo por ausencia de recursos económicos, sino porque nunca se enteró del proceso. Y señaló que no es cierto que haya manifestado que el correo electrónico usado no fuera suyo, sino que no tuvo acceso a este. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple el presupuesto de la subsidiariedad. 2.

En efecto, se advierte que la tutelante no solicitó en el proceso cuestionado la nulidad que por esta vía plantea por indebida notificación, tampoco pidió la suspensión o reprogramación de la diligencia del 7 de mayo de 2025 y en esta nada dijo sobre la falta de un abogado que la representara, a pesar de que estuvo presente. Estas omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC3980-2025) ni para promover una decisión por parte del juez constitucional que debió someterse a consideración del juez natural. 2.1.

A lo anterior se suma que, en el escrito de tutela, la gestora manifestó que conoció del proceso cuando « en el mes de mayo de 2025… [le] llegó un correo donde se [le] indicó que tenía una audiencia de conciliación en un juzgado » y, aunque dijo que no pudo actuar en debida forma por falta de defensa técnica, lo cierto es que ella estaba facultada para acudir a la diligencia del 7 de mayo con un apoderado de confianza o pedir que se le designara uno, pero no lo hizo, y, como se indicó, al respecto nada dijo en la audiencia. Tales omisiones no pueden subsanarse a través de esta acción constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7