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STC12253-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00940-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12253-2025 Radicación n.°11001-22-10-000-2025-00940-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 03 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Lennart Mauricio Castro López, contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.° 11001-31-10-030-2020-00104-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso y defensa, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Diana Ximena García Meza llamó a juicio a Lennart Mauricio Castro López, pretendiendo el cobro de las cuotas de alimentos dejadas de pagar, a favor de sus hijas[footnoteRef:3]. [3: Archivo «01EjecutivoAlimentosDigitalizado.pdf» Expediente n.° 11001-31-10-030-2020-00104-00] 2.2.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, radicado n.° 11001-31-10-030-2020-00104-00, quien el 02 de marzo de 2020 libró orden de apremio; el 17 de febrero de 2023 resolvió i) declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas « cobro de lo no debido (…) enriquecimiento sin causa [y] abuso del derecho »; ii) encontró probada la excepción de « pago parcial de la obligación alimentaria »; y iii) ordenó seguir adelante con la ejecución contra el convocado por «$4. 374.710.oo por concepto del saldo de la cuota alimentaria causada y no pagada en los meses diciembre 2019 a febrero de 2020, y por las cuotas que en lo sucesivo se han causado, teniendo en cuenta los abonos efectuados, que deberán imputarse en la forma prevista en la parte considerativa de [esa] sentencia », entre otras disposiciones[footnoteRef:4]. [4: Archivo «35ActaAudiencia202000104.pdf» ibidem ] 2.3.

Posteriormente, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, i) el 05 de julio de 2023 avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la liquidación de crédito presentada por la parte demandante, de conformidad con la regulación prevista en el canon 110 del Código General del Proceso[footnoteRef:5]; ii) el 23 de enero de 2025, aprobó la liquidación del crédito elaborada por el despacho, por « la suma de $47.885.477 con de (sic) corte a febrero de 2022 – Fecha límite de la obligación (…)»[footnoteRef:6], determinación frente a la que -el 04 de marzo hogaño- el ejecutado formuló reposición, sin embargo, mediante proveído de 28 de marzo siguiente lo rechazó por extemporáneo[footnoteRef:7]. [5: Archivo «00003.AutoAvocaConocimiento.pdf» Carpeta

02. ACTUACIONES OFICINA EJECUCIÓN DE FAMILIA»] [6: Archivo «00033AutoApruebaLiquidacion.pdf» ibidem ] [7: Archivo «00044AutodeExtarseDispuestoExtemporane.pdf» ib] 3. Inconforme con lo resuelto, el convocante acude en tutela, cuestionando en esencia que i) en el balance contable aprobado por el despacho se dejaron de incluir valores que se encontraban acreditados en recibos y facturas destinados a cubrir la obligación alimentaria, por lo que en ese sentido, también se desconoció lo resuelto por en la sentencia de 17 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá; ii) no se le notificó sobre los aludidos proveídos; iii) no se ha resuelto « de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado » y iv) que pese a solicitar el enlace para consulta del expediente, solo « se comparte el link por un tiempo de 3 días ». 4.

Pretende, en lo medular, que a través de esta particular senda: i) se invalide el proveído de 23 de enero de 2025, para que proceda a « tener presente todas y cada una de las pruebas »; ii) « dado (sic) la falta de atención por parte del Juzgado 03 de Familia Ejecución de Sentencias de Bogotá, se proceda a constituir causal de mala conducta para el (os) funcionario(s) y se den la(s) respectivas sanciones correspondientes, tal como lo consagra el legislador en su Artículo 31 de la Ley 1755 de 2015 »; iii) « se ponga en conocimiento al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido presentando el Juzgado 03 de Familia Ejecución de Sentencias de Bogotá ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Defensora de Familia adscrita al estrado convocado se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que la tutela no es el mecanismo idóneo para variar la liquidación del crédito. 2. La titular del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina la solicitud de amparo, destacó que en atención a que la cuota alimentaria fijada a favor de las menores es integral, el 23 de enero de 2025 resolvió « confeccionar en debida forma el crédito cobrado, esta vez, en la suma de $47.885.477, donde se computó los pagos parciales efectuados por el ejecutado y que tuvieron por fin cubrir gastos de habitación, vestido, asistencia médica, recreación, alimentos y demás que satisfacen desarrollo integral, conforme lo normado en el art. 24 del Código de Infancia y Adolescencia, empero, se excluyó aquellas facturas en las cuales no se desprende que las sumas allí canceladas fuesen para la compra de productos o servicios, con destino a suplir las necesidades incluidas dentro de la cuota de alimentos ».

En cuanto al reproche enfilado a la supuesta ausencia de notificación del mentado auto, resaltó que « por decisión del 26 de junio de 2025, se puso de presente que este asunto que, una vez trabada la litis los autos se notifican por estado, cuya publicación además de estar inscrita en el micrositio de este Despacho, ( ver hipervínculo ) también se encuentra fijada en un lugar visible de la Secretaría, conforme lo normado en el art 295 del C.G.P., sin que sea procedente que la oficina de Apoyo Judicial remita cada una de las decisiones proferidas por el Despacho a la multiplicidad de actores intervinientes en los proceso (sic) de ejecución. Así mismo, la Oficina de Apoyo Judicial, ha sido diligente en la remisión del link del expediente, ante la solicitud de consulta del mismo, tal y como se advierte en la constancia del envío vista a pdfs. 045, 046, 047, 048, 049 y 050 ». 3.

El Banco Agrario de Colombia S.A., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió que fuese desvinculado del presente trámite. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio por cuanto incumple el requisito de la subsidiariedad frente a la censura propuesta respecto del auto de 23 de enero de 2025 y en relación con los pedimentos esbozados en las pretensiones cuarta a séptima existe carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que mediante auto del 26 de junio de 2025, el juzgado accionado adoptó las decisiones necesarias para impulsar el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, resolviendo las solicitudes que se encontraban pendientes a esa fecha.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el convocante sin exponer argumentos adicionales. V. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las garantías esenciales del accionante i) con el proferimiento del auto de 23 de enero de 2025, por medio del cual aprobó la liquidación del crédito en el ejecutivo de alimentos n.° 11001-31-10-030-2020-00104-00, ii) por cuanto no le notificó tal proveído, y iii) no resolvió de fondo las solicitudes que formuló. 1.

Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite, la Corte confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se compendian. 1. Preliminarmente, advierte la Sala que el reproche endilgado frente al proveído de 23 de enero de 2025 desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que el interesado omitió formular, oportunamente, recurso de reposición frente a tal determinación, desperdiciando así el mecanismo legalmente previsto para controvertir tal decisión y plantear el debate que ahora propone en la acción constitucional.

Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).

(Ver en CSJ STC11209-2020). 1. Ahora, no se observa irregularidad alguna en el enteramiento del mentado proveído, puesto que la providencia fue notificada en estado n.° 007 de 23 de enero de 2025[footnoteRef:8]. [8: Según se puede consultar en el siguiente enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=77264843 ] 1.

Aunado a lo anterior, se evidencia que, mediante proveído de 26 de junio de 2025, la autoridad resolvió las solicitudes que se encontraban pendientes, impulsando así el proceso. 1. Finalmente, en lo concerniente a las pretensiones del promotor encaminadas a que a través de esta particular senda se «(…) se proceda a constituir causal de mala conducta para el (os) funcionario(s) y se den la(s) respectivas sanciones correspondientes, tal como lo consagra el legislador en su Artículo 31 de la Ley 1755 de 2015 (…) se ponga en conocimiento al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido presentando el Juzgado 03 de Familia Ejecución de Sentencias de Bogotá », ha de precisarse que este particular mecanismo no ha sido erigido para dar trámite a ese tipo de pedimentos, por lo que se destaca que, de considerarlo pertinente, el interesado podrá acudir directamente ante las autoridades competentes para exponer tales situaciones. 2.

Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9