Micelio
STC12252-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 546 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01525-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12252-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01525-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo reclamado por Alba Luz Lozada y Heraclio Chavarro Rojas contra los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal de esta ciudad y Bancolombia S.A. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-40-03-017-2001-00884-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, los gestores requirieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « vivienda digna », presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El Banco Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -Conavi- promovió ejecutivo hipotecario contra Alba Luz Lozada y Heraclio Chavarro Rojas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá quien el 5 de junio de 2001 libró mandamiento de pago[footnoteRef:1] y decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria « No. 50N-20137121 ». [1: Carpeta «01CuadernoPrincipal», archivo «01CuadernoPrincipalFolio01-572», fl. 125, expediente rad. n.° 2001-00884-00.] 2.2.

El 17 de abril de 2002, el estrado encartado les designó a los allí convocados, curador ad litem quien el 24 de junio de ese año contestó la demanda. Luego, el 8 de octubre de esa anualidad, el cognoscente dispuso continuar con la ejecución[footnoteRef:2]. [2: Archivo «01CuadernoPrincipalFolio01-572», fls. 175-177 y 187-190, ibid.] 2.3. El « 14 de enero de 2003 » se efectuó el secuestro del bien, diligencia que fue atendida por Alba Luz Lozada quien « permitió el acceso a la vivienda »[footnoteRef:3].

El remate fue realizado el 7 de octubre de 2004, adjudicándose el inmueble a Olga Morenos Santos[footnoteRef:4], y en proveído del 1° de febrero de 2005, se aprobó la almoneda. [3: Archivo «01CuadernoPrincipalFolio01-572», fl. 244, ibidem.] [4: Archivo «01CuadernoPrincipalFolio01-572», fls. 315-317, ib.] 2.4. El 27 de febrero de 2006, los interesados formularon nulidad de todo lo actuado -invocando como causal « la consagrada en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil »-, argumentando -entre otras cosas- que « el monto del alivio (…) no ha sido aplicado por CONAVI al crédito ». 2.5.

El 30 de mayo de ese año, se registró la adjudicación, según da cuenta el certificado de tradición del inmueble objeto del litigio [footnoteRef:5]. [5: Archivo «03DespachoComisorioDiligenciado», fls. 4-8, ibid.] 2.6. El 25 de agosto de 2006, la célula judicial querellada declaró « no probada la nulidad alegada », toda vez que « la situación fáctica que se plantea (…) no se encuadra dentro de la causal [propuesta]».

Dicho auto fue recurrido por los gestores, sin embargo, el despacho decidió mantenerlo-proveído del 19 de octubre de esa anualidad -[footnoteRef:6]. [6: Archivo «01CuadernoPrincipalFolio01-572», fls. 399-413, ib.] El 19 de noviembre de 2007, el superior confirmó la referida decisión, pues observó que « los hechos que le sirven de fundamento no tienen relación con aquella hipótesis [del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil]»[footnoteRef:7]. [7: Carpeta «C01ApelaciónAuto Año 2007», archivo «01CuadernoPrincipalFolio01-572», fls. 1-19, ibidem.] 2.7.

El 13 de diciembre de 2022, el a quo dispuso la entrega del bien, la cual se materializó el 11 de agosto de 2023. Posteriormente, el 17 de ese mes, los accionantes intentaron la anulación « de todo lo actuado en la diligencia de entrega », indicando que « sin haber realizado la reestructuración del crédito establecida en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, mediante apoderado judicial, CONAVI impetro demanda ejecutiva con un pagare en UPAC que no tiene valor alguno porque para el 07/09/01 no existía la unidad de poder adquisitivo, sin embargo, el juzgado emite mandamiento de pago »[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno «09SegundIncidenteNulidad», archivo «01IncidenteDeNulidad», ib.] 2.8.

El 13 de octubre de 2023, la agencia judicial fustigada resolvió: (i) abstenerse de darle trámite a dicha solicitud[footnoteRef:9] y (ii) tener por terminado el proceso[footnoteRef:10]. Inconformes, los libelistas interpusieron reposición y apelación, sin embargo, el estrado mantuvo dichas decisiones. [9: Archivo «02AutoSeAbstieneDeTrámitarIncidente(3)13-10-2023», ibid.] [10: Carpeta «01CuadernoPrincipal», archivo «05AutoTieneEnCuentaComisorio», ibidem.] 2.9.

El 26 de mayo de 2025, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad confirmó lo dispuesto por el a quo, pues consideró que, (i) « el término para reclamar la no realización de la reestructuración y el estudio de la solicitud de terminación por la inexistencia de aquella, feneció, pues era hasta antes de la almoneda »[footnoteRef:11] y (ii) « la circunstancia señalada por el apoderado judicial de la parte demandada no está contemplado en el numeral 1° del artículo 133 del C.G. del P. como una nulidad procesa »[footnoteRef:12]. [11: Archivo «18AutoResuelveApelación», ibid.] [12: Cuaderno «09SegundIncidenteNulidad», archivo «09AutoSegundaInstanciaConfirma», ib.] 3.

Los promotores acuden a la presente salvaguarda, indicando que, en el trámite confutado, no se aplicó « el alivio y la reestructuración del crédito conforme lo impone el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la Sentencia SU 787 de 2012 de la Corte Constitucional ». Destacaron que, son personas « de la tercera edad» a quienes de « forma inclemente (…) [los] sacaron (…) de la vivienda, esta[n] sobreviviendo arrendados pagando con subsidio que [les] da el Estado por ser adultos mayores ». 4.

Por lo anterior, pretenden que, se declare la nulidad del proceso « desde el mandamiento de pago » y se ordene a Bancolombia S.A., poner a su disposición « un inmueble (…) equivalente a aquel que fue objeto del ejecutivo hipotecario » II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá refirió que « contrario a lo expuesto por el extremo accionante las decisiones adoptadas están sujetas a las actuaciones propias de ese tipo de asuntos, con su respectivo sustento jurisprudencial, sin que las mismas hayan sido adoptadas de manera caprichosa, ni mucho menos falaz como aduce en su escrito ». 2.

El estrado Diecisiete Civil Municipal de esta ciudad realizó un recuento de lo sucedido en el trámite confutado y señaló que « los accionantes dentro del proceso han hecho uso de los mecanismos creados por el legislador como los son los distintos recursos interpuestos ». 3. Bancolombia S.A., explicó que, su actuación « fue transparente y ajustada a derecho tanto sustantiva como procesalmente, la entidad financiera actuó de acuerdo con las disposiciones que para su momento el Despacho judicial le requirió siempre dentro del acatamiento de la ley y el derecho procesal, el demandado, durante la vigencia del proceso judicial conto con las oportunidades procesales para ejercer su defensa y controvertir las pruebas debatidas en el mismo ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues advirtió que, el mismo « se intentó de forma extemporánea, pues del recuento apenas expuesto se evidencia que desde hace más de veinte años se adelantó el remate y el fundo se transfirió a favor de una tercera persona ajena al juicio ». Agregó que, « a pesar de haber atendido la señora Alba Luz la diligencia de secuestro no elevó el incidente para lograr que se adelantara la reliquidación de la deuda antes que se desarrollara el remate ».

Finalmente, respecto de la pretensión dirigida a Bancolombia S.A., indicó que « no se estableció la ilegalidad del trámite coactivo y, por otro lado, pues esa es una petición que los convocantes no acreditaron haberla elevado ante la misma entidad financiera ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpusieron los promotores, para insistir en su pretensión, resaltando que, « la Magistrada omitió verificar en el expediente, las múltiples solicitudes presentadas, reclamando el alivio y la restructuración del crédito como podrá constatar no existió incuria, por el contrario, durante los 19 años posterior a la adjudicación, fueron constantes las reclamaciones, el que no hayan sido concedido por la tozudes de los togados, no se puede catalogar como desidia ».

Seguidamente, coligieron que « la reestructuración del crédito de vivienda, se debió realizar antes de radicar la demanda ejecutiva, pues el plazo establecido en la ley 546 de 1999 ya se encontraba vencido en el 2001, el banco impuso su acostumbrando poder dominante ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que los querellantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez, como pasa a explicarse. 2.

En efecto, los gestores acuden a la presente salvaguarda cuestionando que, la deuda cobrada judicialmente en el proceso rad. n.° 11001-40-03-017-2001-00884-00, no fue reestructurada « conforme lo impone el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la Sentencia SU 787 de 2012 de la Corte Constitucional ». 2.1. Sobre dicha figura, esta Corte ha establecido que: «( ) el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora;

( ) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y ( ) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito ( ). Al respecto, ( ) conviene recordar, que [es] deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución” (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’ estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año» (CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. 2015-02294-00, reiterada en CSJ STC5013-2022) Ahora, respecto de las reglas para la procedencia de acciones constitucionales con las que se busque conjurar la ausencia de reliquidación de créditos hipotecarios adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, esta Sala en sentencia CSJ STC6968-2015[footnoteRef:13] recordó que: [13: Reiterada entre muchas otras en CSJ STC13317-2015, STC5248-2021 y STC5013-2022.] En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de terminación de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso con una mínima diligencia. (…) En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.

En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.

En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.

Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. (Subraya para resaltar) (Sentencia SU 813 de 2007). 2.2. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que, la salvaguarda no se interpuso oportunamente, toda vez que, para el momento de radicación de la misma - 16 de junio de 2025 [footnoteRef:14]- ya se había concretado la adjudicación del bien en favor de Olga Moreno Santos, pues el 30 de mayo de 2006, se registró en el certificado de tradición del inmueble objeto del litigio, el auto que aprobó el remate. [14: Archivo «002_ActaReparto», expediente digital.] En ese contexto, se observa que, los convocantes tardaron en acudir a esta especial vía, para cuestionar las presuntas irregularidades en lo que atañe a la restructuración, pues se itera que, desde el año 2006 se perfeccionó la transferencia del derecho de dominio.

Aunado a lo anterior, se evidencia que, la beneficiaria de la almoneda es una persona distinta al banco ejecutante, lo cual refuerza la inviabilidad del amparo, en tanto no resulta procedente afectar los derechos adquiridos legítimamente por quien confió en la estabilidad y validez de las decisiones judiciales. 3. Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10