Radicación n.º 44-001-22-14-000-2025-10051-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12250-2025 Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10051-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación que interpuso Lucelly Sandoval Peñaranda en representación de su hija L.S.S. contra el fallo de 21 de julio de 2025 roferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral, dentro de la acción de tutela que ha promovido la impugnante contra Juzgado Primero Oral de Familia del Circuito de Riohacha, asunto al que fueron vinculados Erick Johan Sierra Ortiz, Universidad de la Guajira, Procuraduría Regional de la Guajira, Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia adscrito a ese Distrito, y al I.C.B.F Regional Guajira.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó protección de las garantías de los derechos fundamentales de los niños, «contenido (sic) en el artículo 44 de la Constitución Política», que afirma vulnerados por el Juzgado Primero Oral de Familia del Circuito de Riohacha, por lo que pidió «tutelar el derecho de la menor L.S.S. a recibir el 25% del salario y prestaciones de su padre, ERICK SIERRA ORTIZ, por no demostrarse su verdadera capacidad económica.”. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. La tutelante, mediante apoderado, inició trámite de fijación de cuota alimentaria ante el ICBF, sin llegar a un acuerdo, ya que el padre solo indicó verbalmente que ganaba cinco millones de pesos. El defensor fijó provisionalmente el 25% del salario, pero no ofició correctamente a la Universidad para certificar ingresos, dirigiendo erróneamente el oficio a un profesor. 2.2.
Posteriormente, presentó demandas judiciales de cuota alimentaria y custodia ante el Juzgado Primero de Familia de Riohacha, solicitando también medida cautelar y certificación salarial del padre. Aunque la demanda fue admitida el 24 de abril de 2025, no se ofició a la Universidad ni se resolvió la medida cautelar, la cual fue negada el 29 de abril.
Luego, la falta de prueba sobre la capacidad económica del padre vulnera los derechos de su hija y causa perjuicios económicos. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Riohacha señaló que asumió el conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por Lucelly Sandoval contra Erick Johan Sierra Ortiz.
El 29 de abril de 2025 se negó la solicitud de medidas cautelares, al considerar que ya existía una fijación previa de alimentos por parte del ICBF y que no se aportaron pruebas suficientes sobre la capacidad económica del demandado. Además, la recusación presentada el 21 de mayo fue rechazada y dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior.
Por último, en el proceso de custodia relacionado no se han solicitado medidas cautelares ni se ha notificado al demandado. 2. Erick Joan Sierra Ortiz solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora, argumentando que no existe vulneración del derecho al debido proceso por parte del Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha, ya que ella no interpuso los recursos legales contra el auto que negó las medidas cautelares ni realizó la notificación personal correspondiente.
Además, señaló una contradicción, pues en audiencia de no conciliación ante el ICBF se fijaron alimentos provisionales con base en su salario, y después la actora manifestó desconocer dicha información. Aseguró, finalmente, que ha cumplido con el pago de la cuota establecida. 3. La Universidad de la Guajira señaló que rechazó la solicitud de certificación de cargo y salario del funcionario Erick Joan Sierra Ortiz, invocando la reserva legal establecida en el artículo 24, numeral 3, de la Ley 1755 de 2015, puesto que la accionante pudo haber interpuesto el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la misma ley, pero no lo hizo.
Por ello, no vulneró ningún derecho y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo por subsidiariedad, argumentando que contra el auto del 29 de abril de 2025 que denegó la solicitud de medidas cautelares, bien pudo presentarse el recurso de reposición, el cual fue descartado por la parte interesada.
LA IMPUGNACIÓN La promotora manifestó que « impugna la decisión y presentará los argumentos legales cuando se asigne al Despacho correspondiente ». CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Revisado el asunto, se hace necesario realizar un breve recuento de lo surtido en el proceso de fijación de cuota de alimentos, en especial sobre la negativa de la medida cautelar deprecada. 2.1. En el proceso con pretensión de fijación de cuota alimentaria radicado con el número 44-001-31-10-001-2025-00029-00, en el que actúa como demandante la señora Lucelly Sandoval en representación de su hija menor, y como demandado el señor Erick Johan Sierra Ortiz, se notificó oportunamente a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público.
El 28 de abril de 2025, la apoderada del accionante solicitó medida cautelar de embargo del 25% del salario, prestaciones legales y extralegales, liquidaciones parciales y definitivas del señor Sierra, en su calidad de empleado de la Universidad de La Guajira, así como el mismo porcentaje de los ingresos provenientes de su establecimiento comercial “La Zona Riohacha”, con matrícula inmobiliaria No. 129560. 2.2.
La solicitud fue rechazada el 29 de abril de 2025, al considerarse innecesarios los alimentos provisionales ya fijados en audiencia de conciliación el 2 de abril. Además, la medida sobre el salario no prosperó por falta de prueba sumaria de la capacidad económica del demandado. Aunque se solicitó certificación salarial a la Universidad de La Guajira, esta fue negada, habilitando al juzgado para requerirla directamente.
En cuanto al establecimiento, el certificado de la Cámara de Comercio no daba cuenta de los ingresos mensuales. 2.3. Tras la negativa de las medidas cautelares, el 21 de mayo de 2025 la parte demandante formuló recusación con base en el artículo 141 del CGP. Esta fue rechazada y remitida al Tribunal Superior – Sala Civil, Familia y Laboral, donde el Magistrado ponente la negó el 13 de junio de 2025.
Por último, en el proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas radicado No. 44-001-31-10-001-2025-00030-00, admitido el 24 de abril de 2025, no se han solicitado medidas cautelares ni se ha notificado personalmente al demandado. 3. Expuesto lo anterior, advierte la Sala que la inconformidad de la promotora del amparo se dirige a controvertir la decisión adoptada el 29 de abril, por medio de la cual se negaron las medidas cautelares solicitadas.
Sin embargo, se observa que frente a dicha decisión la accionante no interpuso los mecanismos de defensa establecidos en el Estatuto Procesal. De modo que, advierte la Corte, el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad para su procedibilidad. 3.1. En efecto, el reclamo respecto a la referida decisión resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 3.2.
Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14