Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00385-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12249-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00385-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente al fallo de 17 de julio de 2025 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por la abuela -en representación de sus dos nietos menores de edad- contra el Juzgado (…) de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los menores, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que se ordene al juzgado accionado la expedición inmediata de los títulos ejecutivos de alimentos solicitados desde el 23 de mayo de 2025, incluyendo los derivados del acta de conciliación, los títulos consignados en cuenta judicial, y los valores objeto de ejecución alimentaria. 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. La parte accionante (abuela) quien actúa en representación de ambos menores, relató que promovió demanda ejecutiva de alimentos contra la progenitora, que conoció el juzgado convocado, el cual libró mandamiento de pago el 04 de abril de 2025, con sustento en el acta de conciliación. 2.2 El 23 de abril del año corriente, la autoridad convocada por auto decidió terminar el proceso por pago total de la obligación, ordenó levantar las cautelas y por último aprobó el acuerdo suscrito entre las partes en los siguientes términos. …ORDENAR que la cuota alimentaria convenida por las partes, es decir, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000,oo), sea descontada mensualmente del salario que devenga [progenitora], como empleada de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA a favor de los menores (…), en la modalidad de DESCUENTO DIRECTO por autorización expresa de aquella y consignados por el CAJERO PAGADOR de esa entidad dentro de los cinco (5) días de cada mes en el Banco Agrario, a ordenes de este Juzgado por cuenta del presente proceso a nombre de la [abuela].
Obligación que se hace exigible a partir del mes de mayo de 2025. Advertir a dicho pagador que tal autorización no puede ser levantada sin que medie orden judicial. Ofíciese 3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que Desde el 23 de mayo de 2025, y mediante múltiples escritos posteriores, se ha solicitado formalmente al despacho judicial accionado la expedición de los títulos ejecutivos de alimentos, con fundamento en el acta de conciliación y en las sumas reconocidas como deuda.
A pesar de las reiteradas peticiones, el juzgado no ha expedido los mencionados títulos ni ha dado respuesta o impulso al trámite, lo que ha generado una afectación grave y directa sobre el mínimo vital del menor LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado (…) de Familia de Cartagena informó que, mediante providencia del 23 de abril de 2025, se declaró la terminación del litigio por pago total, se aprobó el acuerdo conciliatorio y se fijaron alimentos provisionales por $1’500.000, a cargo de la madre, a favor de los menores, bajo modalidad de descuento directo.
Esta decisión fue notificada al empleador el 2 de mayo de 2025. Sin embargo, consultado el portal del Banco Agrario, no se registran depósitos judiciales, por lo que no ha sido posible entregar los recursos a la accionante. En respuesta a una solicitud del apoderado, el juzgado profirió auto del 7 de julio de 2025, requiriendo al pagador de la Secretaría de Educación de Cartagena para que explique el incumplimiento del auto anterior.
Con fundamento en lo anterior, el despacho judicial solicita negar la tutela, al considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales. 2. El Procurador 10 Judicial II de Familia señaló que, en caso de no tratarse de un hecho superado, estimó que corresponde al Juzgado de Conocimiento requerir de manera enérgica al Cajero Pagador, con el fin de verificar la existencia y disponibilidad de los depósitos judiciales a los que hace referencia la accionante, garantizando así el cumplimiento efectivo de las disposiciones procesales y sustanciales que rigen la materia. 3.
La secretaria de Educación Distrital de Cartagena, manifestó que, al verificar el sistema identificó un único embargo de naturaleza ejecutiva registrado contra la progenitora. Al observar la nómina, se constató que no figuraba ningún embargo por concepto de alimentos. En consecuencia, se realizó una búsqueda en los medios de notificación habilitados para embargos, sin hallar registro del auto correspondiente.
Por ello, mediante oficio del 15 de julio de 2025, se solicitó al Juzgado demandado, el envío del oficio de embargo y la constancia de notificación. Ese mismo día, el juzgado respondió y remitió la información requerida, lo que permitió aplicar el descuento por concepto de cuota conciliatoria, por valor de $1.500.000, el cual se reflejará a partir de la nómina del mes de julio de 2025. 4.El Banco Agrario de Colombia, relató que no le asiste competencia para disponer del pago ni emitir órdenes respecto de los depósitos judiciales, facultad que corresponde exclusivamente al despacho judicial y/o entidad administrativa ante la cual fueron constituidos los respectivos títulos, conforme a los acuerdos institucionales suscritos entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Rama Judicial. 5.
Las demás partes convocadas que intervinieron en el asunto permanecieron silentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo al constatar que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena no ha efectuado depósitos judiciales a nombre de la accionante, por lo que se ordenó a esta efectuar la consignación de las sumas adeudadas por concepto de cuota alimentaria a cargo de la progenitora en un término de (48) horas, conforme a lo dispuesto en el auto del 23 de abril de 2025, proferido por el Juzgado convocado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos.
Cabe precisar, que, si bien la gestora solicitó la entrega inmediata de las sumas correspondientes a la cuota alimentaria, dicha pretensión no es posible fácticamente en tanto no se ha realizado consignación alguna a órdenes del juzgado. En ese contexto, se advierte que el Juzgado accionado ha actuado con diligencia dentro del marco de sus competencias, sin que se configure una omisión o vulneración de derechos fundamentales atribuible a su conducta.
Por ello, la solicitud de amparo frente a dicho despacho fue denegada. LA IMPUGNACIÓN La vinculada, Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, sostiene que no es posible efectuar el descuento total de la suma adeudada ($3.000.000) en un solo periodo de nómina, debido a que la madre de los menores no cuenta con capacidad de pago suficiente para asumir dicho valor en un solo mes, sin afectar su mínimo vital.
Por las razones expuestas, solicitó revocar o, en su defecto, modificar la decisión impugnada, en el sentido de autorizar los descuentos en cuatro cuotas mensuales de $750.000. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Revisado el asunto, observa la Corte que la autoridad judicial convocada, por medio de auto de fecha 23 de abril de 2025 resolvió: “ PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS promovido por la [abuela de los menores] actuando a través de apoderado judicial, en contra de [progenitora], por pago total de la obligación.
SEGUNDO: Consecuente al numeral anterior DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas dentro del presente asunto.
CUARTO: APROBAR el acuerdo suscrito el 12 de abril de 2025 [por las partes], por consiguiente, se dispone: ORDENAR que la cuota alimentaria convenida por las partes, es decir, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000,oo), sea descontada mensualmente del salario que devenga [la progenitora], como empleada de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA a favor de los menores (…), en la modalidad de DESCUENTO DIRECTO por autorización expresa de aquella y consignados por el CAJERO PAGADOR de esa entidad dentro de los cinco (5) días de cada mes en el Banco Agrario, a ordenes de este Juzgado por cuenta del presente proceso a nombre de [la abuela de los menores].
Obligación que se hace exigible a partir del mes de mayo de 2025. Advertir a dicho pagador que tal autorización no puede ser levantada sin que medie orden judicial. Ofíciese.
QUINTO: Se autoriza a la demandante a abrir una cuenta de ahorro en el Banco Agrario de esta ciudad, para que le sean consignadas las cuotas de alimentos, una vez suministrada el número de cuenta se le comunicará al pagador para lo de su resorte sin necesidad de auto que lo autorice (…). 3. Posteriormente, el despacho judicial, el 2 de mayo del presente año, elaboró y remitió el oficio a la entidad pagadora, Secretaría de Educación Distrital de Cartagena.
Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte de dicha entidad, el 22 de mayo de 2025, la gestora del amparo allegó memorial solicitando al juzgado requerir nuevamente al pagador. Por ello, mediante providencia proferida el 7 de julio del año en curso, el operador judicial reiteró el requerimiento, advirtiendo que, en caso de incumplimiento, la entidad sería responsable solidario de las cantidades no descontadas a la progenitora. 4.
Con ocasión de la interposición del amparo constitucional, la entidad pagadora acreditó que el descuento de nómina correspondiente a la progenitora fue registrado a partir del mes de julio del año corriente. No obstante, queda acreditado que dicho descuento no se efectuó en el término dispuesto por la autoridad judicial, esto es, desde el mes de mayo, como quedó acreditado con la remisión del oficio correspondiente el 2 de mayo a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena. 4.
La omisión en la ejecución oportuna de la orden judicial derivó en la afectación directa de los derechos fundamentales de los menores beneficiarios, al haberse dejado de cancelar dos periodos de la cuota alimentaria que debían ser descontados a la madre de los menores por parte del pagador, puesto que (E)l reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia C-184, 24 marzo 1999, expediente LAT-119] 5.
Sobre el particular, téngase en cuenta que, si la entidad pagadora no ha dado cumplimiento integral al auto del 23 de abril de 2025, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio en favor de los menores, corresponde al juzgador enjuiciado adoptar las medidas necesarias para dar inicio al trámite incidental respectivo en contra de la entidad responsable del descuento, lo cual hasta la fecha no se ha efectuado, con el fin de establecer su eventual responsabilidad por el incumplimiento.
Lo anterior, conforme a lo previsto en el numeral 9° del artículo 593 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1° del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006. 5.1. En ese marco, se advierte que el derecho de los menores a recibir los alimentos se encuentra actualmente garantizado, dado que el descuento fue aplicado a partir del mes de julio del año en curso, en la medida en que la entidad pagadora procedió a registrar el descuento por tal concepto, valga decir de forma tardía, mediante pago directo desde la nómina respectiva. 5.2.
En ese sentido, una vez acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de los menores por la omisión en el pago de la cuota alimentaria, sin conocerse a la fecha si esa vulneración es imputable al pagador, compete al despacho judicial conforme a la normativa previamente citada iniciar el trámite incidental respectivo en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, con el fin de determinar su responsabilidad por las mensualidades dejadas de consignar y asegurar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio. 6.
Puestas, así las cosas, debe tenerse en cuenta que el Tribunal a quo resolvió lo siguiente: ORDENAR la SECRETARÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda con la consignación de las sumas adeudadas por concepto de cuota alimentaria a cargo de la demandada [progenitora], conforme a lo dispuesto en el auto del 23 de abril de 2025, proferido por el Juzgado (…) de Familia de Cartagena en el del proceso ejecutivo de alimentos (…) 6.1.
Nótese que en momento alguno se emitió orden para que la Secretaría descuente de la nómina de la demandada las cuotas que no lo fueron por no haberse tramitado a tiempo el oficio mediante el cual el Juzgado comunicó la deducción mensual, se insiste, sobre lo cual se desconocen hasta ahora las causas porque no se ha abierto trámite incidental.
En consecuencia, la impugnación no tiene acogida porque lo propuesto por esa vía es que se autorice el pago por cuotas de $750.000 a deducir de la nómina de la obligada mes a mes, en atención a su incapacidad económica, cuando la orden del Tribunal fue clara en cuanto, según entendió, quien debe consignar esos dineros es la entidad pagadora, derivado de lo que considera un incumplimiento de la determinación judicial. 6.2.
Sin embargo, lo que regla la norma que gobierna la materia (numeral 1° del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006) es lo siguiente: Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.
El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago. 7. En consecuencia, se insiste, estando a salvo el derecho alimentario de los menores, no procedía en este caso dar orden directa en contra del pagador, omitiendo el trámite incidental previo, pues este tiene derecho a ser escuchado y contradecir lo relativo a la responsabilidad por omisión que se le imputa, con respecto a la cual incluso manifestó su postura en la que explicó los motivos para que el descuento no se viera reflejado en los meses que, según la actora, debió materializarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo impugnado, concretamente el numeral segundo de su parte resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar disponer: Primero. ORDENAR al Juzgado accionado de Familia de Cartagena que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite incidental contra el pagador para determinar su responsabilidad por las cuotas alimentarias dejadas de descontar a partir de que recibió el oficio que le comunicó la obligación de retenerlas, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia y teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Segundo. En lo demás, se confirma el fallo impugnado. Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10