Micelio
STC12248-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1266 de 2008Ley 2157 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00231-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12248-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00231-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que desestimó el amparo reclamado por Giovanni Montauti Bermúdez contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad.

Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la salvaguarda rad. n.° 76001-4003-021-2025-00545-01. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, habeas data, trabajo « honra [e] intimidad personal y familiar », presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Giovanni Montauti Bermúdez presentó acción de tutela contra Experian Colombia S.A., el Banco de Bogotá, la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. y el « Patrimonio Autónomo FC Cartera QNT Tuya », pretendiendo la eliminación de los reportes negativos que reposan en las bases de datos administradas por los diferentes operadores[footnoteRef:1]. [1: Carpeta «Primera Instancia», archivo «011SentenciaTutela», expediente rad. n.° 2025-00545-00.] 2.2.

El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali quien el 22 de mayo de 2025 denegó el amparo, pues advirtió que: (i) El Banco de Bogotá « en su calidad de fuente de información acreditó favorablemente la eliminación del reporte negativo del producto tarjeta de crédito visa clásica terminada en 8142 en favor del ciudadano ».

Adicional a ello, el 5 de ese mes, le había notificado al convocante, el preaviso de se iba a proceder con la generación de un reporte, en caso de no ponerse al día en los próximos 20 días. (ii) En el documento de solicitud de crédito con la Compañía de Financiamiento Tuya, el gestor había autorizado de forma expresa a dicha entidad para efectuar reportes negativos.

(iii) Finalmente, en cuanto al aviso previo previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, observó que dicho requisito fue cumplido, toda vez que, mediante extractos de marzo y abril de 2019, notificados el 31 de marzo y 2 de mayo de ese año, la Compañía de Financiamiento Tuya informó sobre la mora y advirtió del posible reporte, comunicación enviada al correo revistapiccolo@gmail.com. 2.3.

Inconforme, el querellante impugnó dicha decisión, argumentando que (i) el reporte efectuado por el Banco de Bogotá respecto de la tarjeta de crédito Visa Clásica terminada en 8142 fue efectuado fuera del plazo máximo de 18 meses previsto en la Ley 2157 de 2021, (ii) con el Patrimonio Autónomo FC Cartera QNT Tuya no existió relación contractual ni autorización y (iii) la Compañía de Financiamiento Tuya no cumplió con el aviso previo al registro negativo, exigido por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008[footnoteRef:2]. [2: Archivo «013ImpugnaciónAccionante (1)», ibid.] 2.4.

El 16 de junio de 2025, el estrado Dieciséis Civil del Circuito de Cali confirmó lo dispuesto por el a quo, en tanto evidenció que: (i) el actor cuenta con otros medios para proteger sus derechos, como « iniciar el trámite de reclamo ante los titulares de la información (Datacredito y Transunión) », (ii) el reporte negativo se originó por mora en el cumplimiento de obligaciones y no se demostró que las mismas ya se encuentren saldadas y (iii) no se ha cumplido aún el término legal para la permanencia de la anotación desfavorable[footnoteRef:3]. [3: Carpeta «Segunda Instancia», archivo «002Sentencia», ib.] Respecto del derecho de petición, el cognoscente coligió que, antes de la presentación de la tutela, las entidades encartadas ya habían dado respuesta al actor. 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, el Banco de Bogotá reconoció en una comunicación que, conforme a la ley, « debe eliminarse el reporte negativo por el tiempo transcurrido », sin embargo, en misiva del 5 de mayo de 2025, la misma entidad anunció que haría un nuevo reporte negativo, « excediendo el plazo permitido ».

En esa línea, destacó que, el despacho de primer grado ignoró lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2157 de 2021 y el articulo 789 del Código de Comercio. Precisó que, las autoridades enjuiciadas no le exigieron al Patrimonio Autónomo FC Cartera QNT Tuya « probar la existencia del vínculo », toda vez que, nunca firmó documento alguno ni tuvo relación comercial con dicha empresa.

En ese aspecto, resaltó que, en « ningún momento hubo entidad alguna que [le] informara sobre la venta de la deuda ni de [sus] datos personales íntimos ». Agregó que, el fallador de segunda instancia omitió analizar si las respuestas satisfacían los requisitos constitucionales de claridad, precisión y congruencia, desatendiendo así la jurisprudencia sobre dicha temática. 4.

Por lo anterior, pretende que, se ordene a la entidad correspondiente « ELIMINAR de manera INMEDIATA el reporte NEGATIVO emitido y reposado en Data Crédito y demás entidades similares ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali refirió que « la hermenéutica desplegada por el Despacho, no se ofrece como arbitraria o caprichosa, sino que obedece a una sana interpretación sistemática y teleológica de las normas que rigen la materia, tal y como se observa en las actuaciones surtidas en el proceso ». 2.

El estrado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad señaló que « no se encuentra quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el accionante en su escrito tutelar, máxime cuando lo que pretende el actor, es usar esta acción como un nuevo recurso de impugnación ». 3. La sociedad QNT S.A.S., explicó que, « no realizó un nuevo reporte ante las centrales de riesgo, ya que solo dio continuidad al reporte inicial realizado por la entidad COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Lo anterior puesto que la entidad (…) adquirió las obligaciones hoy en mora, a través de una compra de cartera en calidad de comprador de buena fe ». 4.

Experian Colombia S.A. – Datacrédito-, precisó que « no tiene relación comercial o de servicios con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la Fuentes de Información BANCO DE BOGOTA /QNT /, razón por la que tampoco puede modificar de manera unilateral dicha información ». 5. El Banco de Bogotá arguyó que, el 5 de mayo de 2025 « resolvió la petición elevada de manera clara, y puesta en conocimiento de la parte actora a través de los medios electrónicos autorizado por el mismo en el derecho de petición ». 6.

La Compañía de Financiamiento Tuya S.A., aseveró que « para la apertura del producto financiero (…) el consumidor suscribió los documentos de vinculación tales como el pagaré y la solicitud de crédito; en esta última se encontraba la autorización previa dada por el consumidor para consultar, reportar y/o divulgar su comportamiento de pago de la obligación crediticia ante las Centrales de Información Financiera ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues advirtió que, « la sentencia de tutela atacada tiene pendiente, ante la Corte Constitucional, su eventual revisión y la insistencia, de negarse aquella ». Agregó que, « la sentencia en cuestión no se alega ni se evidencia que fuere producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia y que conduzca a la perversión de la respectiva actuación ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, para insistir en su pretensión, resaltando que, « con el actuar del banco de BOGOTÁ donde actúan contra lo estipulado por la ley enviando un aviso de reporte negativo pasado el periodo legalmente permitido. este aspecto no fue analizado en la decisión, y al no ser tenido en cuenta, se evidencia un silencio que da a entender que aprueban y acolitan un actuar que va contra de la ley por parte de BANCO DE BOGOTÁ ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará la providencia impugnada, por cuanto la tutela no es el instrumento idóneo para censurar determinaciones de igual naturaleza, como pasa a explicarse. 2. En efecto, el gestor acude al presente resguardo cuestionando el fallo del 16 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, por medio del cual, se confirmó la desestimación del amparo (rad. n.° 76001-40-03-021-2025-00545-00). 2.1.

En ese contexto, se advierte la improcedencia del auxilio, debido a que la acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no resulta viable respecto de un asunto similar, en tanto que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 » (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC2874-2025).

Por ello, se itera que, la inconformidad de Giovanni Montauti Bermúdez contra el fondo de la determinación que definió el asunto constitucional rebatido, resulta inviable, toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC10630-2024). 2.2.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se observe que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la providencia atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, específicamente respecto de la valoración probatoria efectuada por los falladores, lo cual refuerza la inviabilidad del amparo. 2.3.

A lo anterior se suma que, la sentencia cuestionada no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues el expediente de la salvaguarda apenas fue remitido a la citada Corporación el pasado 26 de junio de 2025 [footnoteRef:4]. Por tanto, la parte actora «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello[footnoteRef:5]», lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino la determinación proferida en un trámite de similar temperamento. [4: De conformidad con lo verificado en los portales web de la Rama Judicial y de la Corte Constitucional.] [5: CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.

Más recientemente citada en CSJ STC15310-2024.] 3. Por las razones referidas, se confirmará la providencia de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10