Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00234-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12246-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00234-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora en representación de su hija menor de edad contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, que i). se expida la relación de títulos judiciales consignados en el juzgado ii) el juzgado se pronuncie expresamente frente a la solicitud de amparo de pobreza en tanto que la menor no ha tenido una defensa técnica y, iii) se ordene oficiar a la sociedad Industria Procesadora de Mármoles S.A.S con el fin de que cumpla con la cautela decretada. 2.
La queja constitucional se sustenta, así: 2.1. La promotora del amparo quien actúa a través de su progenitora promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra del progenitor de la menor, acción que conoce el Juzgado convocado. 2.2. Relató que elevó solicitud ante la autoridad judicial para obtener copia de la relación de los títulos judiciales, la cual fue negada mediante auto del 6 de febrero de 2025.
Ante esta negativa, acudió a la Defensora de Familia adscrita al despacho, quien reiteró la petición, siendo igualmente rechazada mediante providencia del 10 de marzo del corriente año. En esta última decisión también se denegó la petición de embargo de acciones sobre las empresas referidas, con sustento en que no se había aportado el NIT de las mismas ni se informó el lugar de su inscripción. 2.3.
Añadió que presentó la solicitud de amparo de pobreza en el término oportuno, pero no se resolvió en tiempo, impidiendo acceder a una defensa técnica y adecuada respecto de los derechos de la menor. 3. Se duele la quejosa, que las decisiones adoptadas por el juzgado accionado han desconocido los derechos fundamentales de la menor, al incurrir en omisiones y negativas que afectan su garantía efectiva.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Circuito de Ibagué (Tolima) manifestó que la solicitud de relación de títulos judiciales fue negada mediante auto del 6 de febrero de 2025 por no estar acreditada la calidad de apoderado, conforme al artículo 73 del CGP. En igual sentido la petición fue rechazada a la Defensora de Familia el 10 de marzo del mismo año, dado que el proceso no se encontraba en etapa de liquidación del crédito.
Sin embargo, en audiencia del 27 de junio de 2025 se informó a las partes el saldo disponible en el proceso ($18.510.183,55). En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, fueron denegadas por falta de identificación clara de los bienes (acciones) de las empresas que aparecen inscritas a nombre del demandado, conforme al artículo 590 del CGP. y, respecto al amparo de pobreza, aunque no hubo pronunciamiento expreso, se garantizó la representación de la menor desde el inicio del proceso mediante la designación de la Defensora de Familia.
Finalmente, la audiencia fue suspendida para ejercer control de legalidad sobre el mandamiento de pago, el título ejecutivo y valorar la solicitud de amparo de pobreza. 2. El vinculado [progenitor de la menor] manifestó que ante la solicitud de amparo de pobreza de la parte actora se le designó a la profesional adscrita, quien ha actuado oportuna y diligentemente en cada momento procesal. 3.
La Procuraduría General de la Nación, señaló que el conflicto planteado corresponde al ámbito del derecho de familia, asunto que ya fue sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria competente, donde la accionante expuso sus inconformidades frente al trámite del proceso ejecutivo, recibiendo decisiones adversas. En ese orden al existir otro medio de defensa judicial, la acción de tutela resulta improcedente, dado que no puede emplearse como una vía sustitutiva ni excepcional frente a mecanismos ordinarios ya agotados. 4.
La Defensora de Familia, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señaló que, mediante acta de audiencia del 27 de junio de 2025, la autoridad judicial informó a la accionante el total de títulos consignados en depósitos judiciales, por lo que dicha solicitud debe considerarse un hecho superado. En cuanto a la medida cautelar, se aclara que el embargo de acciones de la sociedad Industria Procesadora de Mármoles S.A.S. ya fue decretado mediante auto del 17 de junio de 2024.
Sin embargo, el demandado -representante legal de la empresa- no ha cumplido la orden, lo cual genera dilaciones injustificadas que afectan el restablecimiento del derecho alimentario de la menor. Revisado el expediente, se verifica que la solicitud de amparo de pobreza fue presentada de manera oportuna, pero no resuelta a tiempo, lo que pudo limitar el acceso efectivo a la justicia. No obstante en audiencia de 27 de junio, el despacho anunció que realizaría control de legalidad y se pronunciaría sobre dicha solicitud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que el derecho de petición en el contexto de actuaciones judiciales tiene un alcance distinto al pretendido por la accionante. Precisó que, respecto a la relación de títulos judiciales, se configuró un hecho superado, pues la información fue suministrada en audiencia del 27 de junio, como consta en el acta.
En cuanto a la solicitud de embargo de acciones de la empresa Industria Procesadora de Mármoles S.A.S., indicó que la medida fue decretada mediante auto del 17 de junio de 2024, pero no se ha cumplido, por lo que corresponde al juzgado ejercer sus facultades de ordenación procesal conforme al artículo 43 del CGP. Finalmente, sobre la solicitud de amparo de pobreza, se indicó que, aunque ha sido representada por la Defensora de Familia, en audiencia se anunció que se realizará control de legalidad para decidir sobre el tema.
En consecuencia, se negó la tutela al considerar que no procede como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios. LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo sostiene que no le han sido entregadas las copias de los títulos judiciales y que, pese a haberse decretado la medida cautelar de embargo, esta no ha sido cumplida por la empresa oficiada, cuya representación legal recae en el demandado dentro del proceso de alimentos.
Asimismo, señala que, a la fecha, no se ha resuelto la solicitud de amparo de pobreza, razón por la cual solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda la protección solicitada CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades en determinadas hipótesis, y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Revisado el asunto, frente a la solicitud de informe de títulos que reposan en el juzgado accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado sobre este punto está llamado al fracaso al existir carencia actual de objeto, como pasa a exponerse. 2.1 El Juzgado convocado en la audiencia realizada el 27 de junio de 2025, manifestó a la gestora y a las demás partes intervinientes el monto total de los títulos consignados a la cuenta del despacho ($18.510.182,55), lo cual quedó consignado en el acta respectiva. 2.2.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional en este punto, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden al respecto. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado: (…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido.
(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01 y reiterada en STC, 20 mar 2024, rad. 2023-02758). 3. Ahora, con relación a la ausencia de pronunciamiento sobre el amparo de pobreza formulado por la accionante, quien alegó la falta de defensa técnica de la menor, la Sala advierte que dicha afirmación carece de sustento, toda vez que el juzgado convocado asignó a la menor una defensora de familia del ICBF adscrita a ese despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, garantizando así la representación jurídica de la menor.
Ahora, en cuanto a los efectos propios del amparo de pobreza, se evidencia que el despacho aún no ha emitido decisión de fondo, circunstancia que motivó la suspensión de la audiencia, con el propósito de realizar en actuación posterior un control de legalidad respecto de dicha solicitud. 3. Por lo anterior, es prematuro para esta sede judicial pronunciarse al respecto, de modo que, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). 4.
Por último, en lo vinculado con el embargo de las acciones de la sociedad Industria Procesadora de Mármoles S.A.S., se advierte que la petición se efectuó en los siguientes términos «solicito se ordene el embargo del total de acciones que ostente el señor [progenitor] en la INDUSTRIA PROCESADORA DE MARMOLES S.A.S» la cual fue decretada mediante auto del 17 de junio de 2024 «El embargo de las acciones que posee el señor (…) identificado, como socio de la empresa (…).
Líbrese el Oficio respectivo» pero tal cautela no se ha materializado hasta la fecha. 4.1. Frente a esto, el a quo constitucional de manera equivocada le señaló a la gestora que debía acudir a la autoridad convocada para que ejerciera los poderes de ordenación establecidos en el artículo 43 del estatuto procesal, sin considerar lo que obra al interior del expediente, como se pasa a exponer. 4.2.
De entrada, se avizora un error por parte del juzgado de conocimiento, en tanto que se envió el oficio No. 498 (3 julio 2024) a la Cámara de Comercio del Sur del Tolima, cuando en atención a la naturaleza de la sociedad y de la cautela, se debía proceder conforme al numeral 6 del artículo 593 del C.G.P. y al canon 195 del Estatuto Comercial. 4.3.
A lo anterior se añade que en atención al oficio elaborado la entidad mencionada remitió respuesta el 12 de julio del mismo año, en la cual informó al despacho judicial lo siguiente: (…) En cuanto al embargo de las acciones, se debe tener en cuenta que las acciones no son bienes sujetos a la formalidad de registro en las Cámaras de Comercio, (…), el registro de las acciones es llevado de manera directa por las sociedades en un libro debidamente registrado para dicho fin.
El embargo que se haga de las acciones nominativas se consuma con la inscripción en el libro de accionistas mediante de orden dirigida al gerente y/o representante legal, administrador o liquidador de la sociedad, en tanto el embargo de las acciones al portador se consuma mediante el secuestro de los títulos respectivos (…) 4.4. En ese marco se observa que no existe pronunciamiento alguno por parte del despacho judicial respecto del escrito remitido por la Cámara de Comercio.
Ante ello, la parte actora, por intermedio de su representante judicial, solicitó de manera reiterada al juzgado dar trámite a lo propio para perfeccionar el embargo de las acciones decretado sobre las participaciones que el ejecutado posee en la sociedad Industria Procesadora de Mármoles S.A.S., esto es, que se realice la respectiva inscripción en el libro de accionistas y se aporte copia de dicho libro (pdf. 190 cuaderno principal).
Sin embargo, la autoridad judicial de conocimiento rechazó la solicitud en auto de 10 de marzo de 2025 «no se cuenta con la información necesaria para decretarlas ya que se pretende el embargo de acciones del ejecutado (…) pero no se informa el NIT de estas» 4.5. Ciertamente, aunque la protección demandada no cumple el presupuesto de subsidiariedad al no interponerse recurso frente a la providencia del 10 de marzo del año corriente, resulta evidente la vulneración al debido proceso, comoquiera que prevalece el interés superior del menor respecto a los alimentos, por lo que tal exigencia se debe tener por superada, si a ello se aúna el error evidenciado. 4.6.
Tal flexibilidad de los requisitos de procedencia de la tutela para el caso concreto, se torna más relevantes, pues de por medio están las prerrogativas de un menor de edad a quien se le está vulnerando el debido proceso. De ahí que la exigencia echada de menos debe superarse. Sobre el particular, la Sala ha dicho: (…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo (…)[footnoteRef:1]. [1: CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 agosto de 2015, radicación 00059-02] (…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
No soslaya la Corte que, si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República debe [procurar la satisfacción de los derechos] (…)[footnoteRef:2]. [2: CSJ STC Sentencia de 12 de octubre de 2012, exp. 00328-01, rad. 01545, reiterada en STC11491-2015, 28 agosto, 2015, rad. 00059-02.] 4.7.
Cabe agregar que la negativa contenida en dicho auto carece de sustento argumentativo, toda vez que el NIT de la sociedad requerida ya obraba en el expediente, al punto que previamente, mediante auto del 17 de junio de 2024, se había decretado el embargo de las acciones sobre la misma. 4.8. De modo que el juzgador como director del proceso no puede reducirse a la simple remisión de un requerimiento, sino a la adopción de medidas que materialicen sus disposiciones, en atención a sus deberes y facultades.
Por tal razón, debió proceder conforme a lo previsto en el núm. 6 del art. 593 y garantizar la práctica de la medida conforme a sus poderes de ordenación e instrucción y, de ser el caso, correccionales previstos en la norma procesal, pues incluso el artículo 11 de la ley 2213 impone esa responsabilidad en las secretarías. La Sala, frente a la omisión al deber de dirigir la actuación procesal por parte de los jueces, ha indicado que (…) su deber como director del proceso no podía limitarse al envío del requerimiento sino al efectivo cumplimiento de la orden allí contenida, de conformidad con lo dispuesto en los cánones 43 y 44 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla los poderes de ordenación, instrucción y corrección que asisten al fallador a fin de hacer cumplir sus pronunciamientos.
En caso de similares contornos, se predicó: La Sala advierte que, en el caso, existe una constante desatención a las órdenes que emite el despacho accionado, quien, además, no vela por su acatamiento, pese a contar con medidas disuasorias y correccionales para lograr tal cometido, según lo autoriza el artículo 44 del C.G. del P., en armonía con lo reglado en el canon 42, numerales 1° al 4°, 8° y 11°3 y, artículo 434 ídem».
(CSJ. STC6000-2021, reiterada en STC16387-2021; STC 12406-2023 y STC351-2024, entre otras) 4.9. En definitiva, y como el juzgado convocado erró al proferir el auto reprochado (10 marzo 2025), como también en no justificar el cumplimiento efectivo de la orden que impartió, y en la medida que cuenta con las herramientas necesarias para cumplir su deber de diligencia en la dirección del proceso, no queda alternativa distinta a revocar este punto especifico de la sentencia impugnada, para en su lugar conceder la protección reclamada frente al Juzgado (…) de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia objeto de impugnación para, en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el resguardo invocado por la parte accionante. En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto proveído de 10 de marzo de 2025 y las decisiones que de ella dependan, proceda a aplicar lo previsto en el numeral 6 del artículo 593 del Código General del Proceso, orientado al perfeccionamiento del embargo de las acciones que, según la demandante, posee el demandado [progenitor] en la sociedad Industria Procesadora de Mármoles S.A.S, que había sido previamente decretado por auto adiado 17 de junio de 2024, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Segundo. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10