Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01530-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12244-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01530-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Wilson Betancourth Betancourth -actuando en nombre propio y de SINTRAELECOL[footnoteRef:1]- contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea de radicado 2025-00125. [1: Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia.] I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a «elegir y ser elegido, autonomía sindical, asociación sindical […] y negociación sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jairo Julio Salazar Restrepo -vicepresidente de la Junta Directiva de la Subdirectiva SINTRAELECOL Antioquia- interpuso demanda contra el sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL con el fin de que se declare la nulidad absoluta del proceso electoral celebrado el 21 de febrero de 2025.
Asimismo, requirió la suspensión provisional de los «efectos de la Asamblea General de Afiliados de Sintraelecol Antioquia – Organizada por la Junta Directiva Nacional de Sintraelecol mediante la cual se celebró el día 21 de febrero del 2025 la elección de junta directiva de la subdirectiva seccional Antioquia» y los «efectos jurídicos del acto del proceso de elección de nueva junta directiva de la subdirectiva Antioquia desarrollado [en la misma fecha]»[footnoteRef:2].
El Juzgado acusado -con auto del 6 de mayo de 2025- admitió el escrito inicial[footnoteRef:3]. [2: Archivo PDF «002_EscritoDemanda».] [3: Archivo PDF «010_AutoAdmiteDda».] 2.1. Con proveído del 3 de junio de 2025-, una vez aportada la caución ordenada, dispuso decretar «la suspensión provisional de los efectos de las decisiones tomadas en la Asamblea General de Afiliados de Sintraelecol Antioquia – organizada por la Junta Directiva Nacional De Sintraelecol, celebrada el día 21 de febrero del 2025, y de los efectos jurídicos del acto del proceso de elección de nueva junta directiva de la subdirectiva Antioquia desarrollado en Asamblea General de Afiliados de fecha 21 de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 382, numeral 2, del Código General del Proceso»[footnoteRef:4].
Frente a ello, SINTRAELECOL nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:5]. Remedios que no han sido desatados a la fecha. [4: Archivo PDF «015_AutoOrdenaSuspDecisOficiar».] [5: Archivo PDF «017_ReposicionApelacion».] 2.2. El gestor censuró que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y orgánico.
Ello, «al decretar medida cautelar sobre actos de una asamblea que nunca se realizó, suspendiendo efectos jurídicos inexistentes. […]. La medida cautelar, por tanto, carece de objeto, y en realidad afecta una elección legítima, ordenada judicialmente y conforme a las normas internas del sindicato». Además, por «decretar la medida cautelar con fundamento en el artículo 382, inciso 2.º del Código General del Proceso, toda vez que lo que se pretende con dicha medida incluye incluso la nulidad del certificado de registro de modificación de la nómina de junta directiva X-277, expedido por el Ministerio del Trabajo».
Lo cual, guarda una estrecha relación con el contrato de trabajo, por lo tanto, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción laboral. 3. Deprecó que se revoque «integralmente el auto fechado el 3 de junio de 2025 […] mediante el cual se decretó la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la supuesta Asamblea General de SINTRAELECOL Antioquia del 21 de febrero de 2025, así como de los efectos jurídicos del proceso electoral llevado a cabo en dicha fecha, por tratarse de un acto inexistente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Estrado querellado en lo esencial, defendió la legalidad de sus actuaciones al interior del juicio. La Dirección Territorial Antioquia del Ministerio del Trabajo consideró su falta de legitimación por pasiva, debido a que no vulneró prerrogativa alguna de los censores. Por su parte, la Presidencia Nacional de SINTRAELECOL solicitó ser llamada a la causa como litisconsorte necesario y coadyuvó el amparo.
Germán Arenas Betancur, quien dice actuar como apoderado de Jairo Julio Salazar Restrepo, se opuso a lo manifestado y pretendido por los tutelantes y requirió que se declare la improcedencia de la tutela. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que no se superó el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, debido a que «los impulsores promovieron los recursos ordinarios de reposición y apelación sin que, hasta la fecha, hayan sido resueltos».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el accionante, reiterando lo aducido en el escrito inicial. Igualmente, señaló que el estrado a quo omitió «la valoración de los argumentos que sustentan la procedencia transitoria de la acción de tutela». Además, anotó que se ignoró «el estándar probatorio de acreditación del perjuicio irremediable y, por ende, el requisito de subsidiariedad».
Adujo que se aplicó inadecuadamente la sentencia CSJ STC11003-2024. Indicó que se desconocieron «los estándares internacionales sobre libertad sindical». Y, señaló que «el Tribunal incurre en un error manifiesto al sostener que la interposición de los recursos ordinarios excluye per se la procedencia de la tutela, sin valorar si tales recursos eran eficaces para conjurar el daño inminente».
V. CONSIDERACIONES. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, del análisis del expediente, se observa que, al momento de interponerse esta acción constitucional, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentados por el actor frente al auto que decretó la suspensión provisional de los efectos de las determinaciones suscritas en la Asamblea General de Afiliados de Sintraelecol (Antioquia) -3 de junio de 2025-, se encuentran pendientes de resolver.
No obstante, el accionante acudió a esta senda subsidiaria sin esperar la resolución correspondiente. De este modo, es claro que el gestor se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del juez natural. Aunado a ello, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5