Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00044-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12242-2025 Radicación n.° 68679-22-14-000-2025-00044-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 8 de junio de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Lidio Delgado Montañez contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, a cuyo trámite se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, radicado bajo el número 682114089001-2021-00027-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al « debido proceso y a la propiedad privada de una víctima de desplazamiento forzado en el marco de un proceso civil », que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que solicitó « revocar la sentencia de Segunda Instancia de fecha mayo 7 del 2025, adicionada mediante auto de fecha mayo 15 siguiente…». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Lidio Delgado Montañez promovió demanda con pretensión de resolución de contrato de promesa contra Oriol Plata Hernández, definido en primera instancia el 9 de septiembre de 2024 con sentencia favorable a los intereses del demandante. Allí se declaró la nulidad del contrato, se dispuso restitución del bien, levantamiento de la cautelar y se condenó al promitente comprador al pago de frutos civiles y daños morales a favor de Delgado Montañez. 2.2.
La sentencia fue impugnada por el demandado, reclamando su revocatoria para que « se declare probada la excepción formulada por pasiva y se denieguen todas las pretensiones de la demanda ». Por su parte, el demandante recurrió también en apelación adhesiva, solicitando en su momento que se confirme la providencia de fecha septiembre 9 del año 2024 en tanto que declaró la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa objeto de la litis, pero que se modifique el numeral CUARTO en tanto condenar al señor ORIL PLATA HERNÁNDEZ por el valor correspondiente a 26 SMLV y se modifique el numeral QUINTO en tanto negar el reconocimiento de mejoras al accionado PLATA HERNÁNDEZ, por ser un promitente comprador y poseedor insistente y continuo de mala fe 2.3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Socorro -Santander- en providencia de 7 de mayo de 2025 definió la alzada, revocando íntegramente la decisión opugnada, tras considerar que no estaban acreditados fehacientemente los reclamos pretendidos por el demandante. Además, hizo precisión del reclamo elevado por el demandado, respecto de quien también encontró reparos en sus reproches a la sentencia de primera instancia. En su lugar, entonces, declaró fundada la oposición, lo que conllevó a « negar las pretensiones incoadas por la parte demandante… e imponer condena en costas de ambas instancias al demandante,» 2.4.
Esa decisión fue adicionada mediante auto de 15 de mayo de la anualidad, ordenando la cancelación de las medidas cautelares decretadas desde los inicios del trámite procesal. 2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada omitió que es víctima de desplazamiento forzado de su propiedad, por ende sujeto de especial protección, puesto que presenta dificultades mentales calificadas por experto como trauma por estrés postraumático, que es afectación anterior a la celebración del contrato de promesa de compraventa fechado el 31 de mayo de 2012.
También cuestionó que no se tuviera acreditado que Oriol Plata Hernández actuó de manera dolosa, aprovechándose de la debilidad manifiesta del promitente vendedor, deviniendo en nulidad absoluta el negocio jurídico. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Las dependencias judiciales reclamada y vinculada, efectuaron remisión de los expedientes digitales de los cuadernos respectivos, conocidos en cada una de las instancias, para efectos de su inspección. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil negó el amparo constitucional deprecado, argumentando que la providencia acusada se funda en una motivación razonable.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo esgrimió idénticos planteamientos a los relatados como soporte de su queja constitucional, insistiendo en el desconocimiento de su condición de víctima de desplazamiento, amén del aprovechamiento de su contraparte por su debilidad mental. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.
Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 13 de mayo de 2025 adicionada en auto de 15 de mayo siguiente, que revocó la dictada por el juzgado de primer grado el 9 de septiembre de 2024 no luce arbitraria, comoquiera que están suficientemente explicadas las razones de la revocatoria.
Lo anterior porque, como lo concluyó el Tribunal en sede de tutela, …El Juzgador de Segundo Grado apoyó su providencia del 07 de mayo de 2025, en cada una de las pruebas aportadas por las partes, explicando el por qué encontró no procedía la resolución de la promesa de compraventa y menos aún la pretensión subsidiaría -sic- de nulidad. Amén de ello se apoyó en fundamento normativo aplicable, atendidos los precedentes jurisprudenciales… 4.
Es que, al definirse la apelación, el juzgado fustigado revocó íntegramente la decisión revisada y declaró fundada la excepción que denominó carencia de causa por ser el demandante contratante incumplido y el demandado contratante cumplido, por lo que negó las pretensiones incoadas, condenando en costas de ambas instancias al demandante -hoy accionante-.
Así lo explició en su providencia: Afirma el accionante que, el juzgado no valoró adecuadamente las pruebas que acreditan al accionante Lidio Delgado Montañez como víctima de desplazamiento forzado desde el año 2002, lo que implicaba, según el actor, la aplicación de criterios probatorios flexibles a su favor y además que se omitió valorar las prueba que demuestran que el accionante sufría de estrés postraumático antes y durante la firma del contrato de promesa de compraventa efectuada en 2012, por lo que considera el demandante y hoy accionante generaba una nulidad absoluta del contrato por incapacidad. 4.1.
Y de la aludida providencia, huelga traer a colación algunos puntos que, en concreto, en verdad definen el reproche que el accionante persigue por esta senda excepcional: «En lo que toca con la encontrada falta de capacidad volitiva o mental absoluta del promitente vendedor aquí demandante, para que tenga la capacidad de producir LA NULIDAD ABSOLUTA DECLARADA del aquí demandante (arts. 1740 – 1741 del C.C.), en el momento de la celebración del contrato debe encontrarse plenamente demostrada en la actuación procesal y esta carga probatoria incumbe a quien la alega (art. 167 del C.G.P.), Y en este reparo, este despacho encuentra que el mismo es de recibo y tiene vocación de éxito, pues, no desconoce este despacho que en la actuación procesal, con la demanda se arrimó un dictamen médico realizado por especialista en siquiatría al aquí demandante y promitente vendedor en el contrato de promesa de compraventa enjuiciado, del que debe decirse, extrañamente y huérfano de prueba suficiente, entiéndase soportes idóneos de historia clínica, y otros elementos de prueba idóneos, en dictamen realizado en el año 2023 esto es once (11) años después del contrato, arriba sin fundamentos y esencialmente con apoyo en lo referido por el propio valorado y beneficiario de la prueba, a la conclusión sin soportes, pues el dictamen pericial debe por disposición legal encontrarse debidamente fundado y/o apoyado en soportes probatorios que obren en la actuación procesal, a la conclusión de que el promitente vendedor para el 31 de mayo de 2.012 fecha del contrato se encontraba en un estado de INCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.(…), véase que la prueba clínica de dicha condición o estado es exigua, sólo dos atenciones durante todo ese periodo, y en ninguno de ellos a pesar del diagnóstico se puede encontrar el soporte o prueba respectiva de la incapacidad absoluta encontrada por el especialista en psiquiatría… 4.2.
Luego, el reparo formulado a la declaratoria de nulidad absoluta por carencia de prueba suficiente y que produzca la certeza en el juzgador, sobre la incapacidad absoluta del demandante al momento de la firma del contrato, no fue fundado y probado, dando paso la revocatoria del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y de las demás decisiones allí contenidas -numerales segundo a octavo- como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del citado numeral.
Entre otros aspectos, por lo plasmado en la prueba pericial aportada al plenario y sus conclusiones (C01Principal143 PruebaPericialPsiquiatricaDeLidioDelgadoMontañez, y 145 AnexoInformeNeuropsicologialLidioDelgadoMontañez). 5. La Corte evidencia que el juzgado fustigado sí valoró la condición mental del actor, que no fue acogida, como también lo determinó el Tribunal, y fue palmario el estudio realizado respecto de la alegada condición de víctima aducida, en la medida que la causalidad entre esa alegación y el supuesto dolo de la contraparte no fue acreditada.
Luego, tampoco se evidencia en el diligenciamiento procesal el aprovechamiento de condiciones de inferioridad y el dolo en el promitente comprador que alega el actor tutelar, aspecto que tampoco desconoció la sentencia revocatoria reprochada, precisamente y como ya se anotó, por la no acreditación de las condiciones mentales en el contratante vendedor para el momento de consumarse el mismo. 6.
Ahora, respecto de los demás aspectos objeto de reproche enunciados por el impugnante, relacionados con que el contrato de promesa en las 5/8 y 3/8, son puntos que no son objeto del litigio, los que ya fueron ampliamente debatidos en el decurso del proceso generador de la tuitiva, mismos que deben aclararse por las partes contratantes en los trámites y ante las autoridades respectivas, no a través de esta vía excepcional. 7.
Respecto al clamor relacionado con que la providencia revocatoria de la sentencia que resolvió la apelación incurrió defecto procedimental absoluto, al supuestamente no estudiarse la apelación adhesiva interpuesta por el demandante, en realidad basta con aclarar que ese pedimento no encuentra respaldo en la realidad procesal, pues, conforme lo concluyó el a quo, al prosperar el recurso del demandado y revocar íntegramente la decisión de primer grado, no era necesario analizar los reclamos efectuados sobre perjuicios, devolución de dinero, mejoras y costas procesales. 8.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 8.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que en el proceso no se constató las supuestas vulneraciones por las que hoy acude el quejoso pretendiendo su corrección por esta vía excepcional, enrostradas al juez accionado.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 8.2. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 9. Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 10.
Baste lo dicho en precedencia para negar la protección pedida y confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 2