Micelio
STC12241-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1123 de 2007

Radicación n.º   11001-02-04-000-2025-01389-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12241-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01389-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación de la sentencia interpuesta contra fallo de 24 de junio de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por José Olmedo Manjarrés Valencia contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó las partes e intervinientes en el proceso disciplinario objeto de la queja constitucional, radicado con número 2022-05023-01.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y a obtener una respuesta de fondo debidamente motivada», que dice vulneradas por las sedes disciplinarias acusadas, por lo que solicitó que «(S)e surta el trámite de investigación inmediata a la queja disciplinaria interpuesta desde diciembre 15 año 2013, 7:03 am, ante la PRESIDENTE HONORABLE MAGISTRADA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA, contra los abogados JAIRO PARRA QUIJANO y JAIRO ALEJANDRO PARRA CUADROS» (mayúsculas del texto). 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Proyectos y Construcciones San José S.A.S-, demandó a Odinsa S.A en proceso verbal de mayor cuantía, seguido en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, por lo que consideró un incumplimiento contractual de oferta mercantil sobre un inmueble. 2.2. El 15 de diciembre de 2023 radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá queja disciplinaria contra los abogados Jairo Parra Quijano y Jairo Alejandro Parra Cuadros, por la incursión en lo que entiende como faltas disciplinarias en el trámite del proceso referenciado, pero las autoridades accionadas, según dice erróneamente, entendieron que el asunto estaba alcanzado por la prescripción, cuando en realidad debió seguirse con la investigación. 2.3.

No obstante lo anterior, las entidades accionadas dispusieron el archivo de las quejas por prescripción de la acción, incluida la de fecha 15 de diciembre de 2023. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá dijo haber adelantado en primera instancia el trámite reprochado[footnoteRef:1], dentro del que cumplió el diligenciamiento pertinente y el 29 de junio de 2023 emitió decisión declarando prescripción de la acción disciplinaria por la presunta falta de haber presentado demanda de reconvención junto con escrito de excepciones previas en el proceso verbal radicado con número 2017-0539. [1: Radicado con número 11001250200020220502300] Además, terminó anticipadamente las diligencias.

Frente a la decisión, Manjarrés Valencia interpuso apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo confirmada dicha determinación el 5 de marzo de 2025. 2. De parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pidió negar el amparo por no transgredir la violación de los derechos denunciados, amén que lo perseguido es que el juez de tutela actúe como tercera instancia frente a los asuntos ya decididos por esa Comisión como órgano de cierre. 3.

La representante judicial de los denunciados disciplinariamente señaló que el reclamo del quejoso constitucional es improcedente porque el debate ya está cerrado. 4. Los demás vinculados al trámite, no efectuaron pronunciamientos en este diligenciamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión de Tutelas n°1-, negó el amparo constitucional, argumentando que cuando se insisten puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela analice de nuevo el debate, la acción resulta improcedente.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo esgrimió idénticos planteamientos a los relatados como soporte de su queja constitucional, insistiendo en esta ocasión en la inconformidad enrostrada a la sentencia de 5 de marzo de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de la Comisión Seccional de la localidad.

Pidió revocatoria de la decisión reprochada y la continuación del diligenciamiento disciplinario. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad, o en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia sometida a estudio, emitida el 5 de marzo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al definir la impugnación que elevó el quejoso respecto de la decisión tomada por la Comisión Seccional, con la cual cerró la instancia, no luce arbitraria.

Así lo plasma la providencia: Ahora bien, evidencia esta Sala de Decisión que JOSÉ OLMEDO MANJARRES VALENCIA so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de declarar que las decisiones “carecen de solidez jurídica suficiente y de un estudio exhaustivo de la naturaleza continuada de la conducta investigada”.

Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

En tema de la prescripción aludida, consideró la Comisión Nacional, partiendo de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que (…) si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo».

( ) Además resaltó la importancia de analizar la naturaleza de las maniobras dilatorias para establecer “si se avizora o no una conducta que amerite seguirse investigando que es, en últimas, la finalidad de la apelación, máxime, cuando el recurrente desde la queja ha relatado hechos que datan de 2018 en adelante”. 38. Por lo anterior, procedió a analizar el actuar del abogado Jairo Parra Quijano para establecer si estuvo encaminado a generar una dilación injustificada para entorpecer el normal desarrollo del proceso. 39.

Descritas las actuaciones procesales concluyó: «Se observa de la demanda de reconvención presentada, tal como lo estableció el Juzgado Veintiséis Civil de Bogotá, si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso. (…) 40. De otro lado, respecto a los dictámenes periciales allegados por el señalado abogado y que según JOSÉ OLMEDO MANJARRÉS VALENCIA “faltaban a la verdad”, expuso: «Frente a este asunto se debe señalar que las pruebas periciales son procedentes para intentar verificar hechos que le interesan al proceso y requieren conocimiento especial científico o técnico.

Por este motivo, es el Juez quien debe analizar a lo largo del proceso la veracidad de estos o no, razón por la cual no se observa que el hecho de haberse presentado las pruebas periciales genere una dilación injustificada». 41. Frente a la segunda conducta reprochada como dilatoria consistente en que el abogado Jairo Parra Quijano presentó el 30 enero de 2018, excepciones previas dentro del proceso, manifestó: «(…) la solicitud por parte del abogado se presentó tan solo 13 días después de la presentación de la demanda de reconvención, respaldado por el documento contractual, esto no significa que per se tenga la razón, puesto que son herramientas procesales que le permiten a la defensa buscar sanear el proceso y evitar así dilatar el proceso con posibles nulidades». 42.

Adicionalmente frente a la tercera conducta objeto de reproche relacionada con la petición de declaratoria de pérdida de competencia radicada el 2 de julio de 2021, por el apoderado de ODINSA S.A., ante el juzgado de conocimiento afirmó que compartía lo definido por la primera instancia dado que: «El abogado respaldado en la norma procesal alegó la falta de competencia, bajo el entendido que “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso”, por este motivo el abogado contaba con un argumento normativo que le permitía acudir a esta exigencia para proteger los derechos con los que contaba su cliente.

A su vez, el letrado fundamentó su argumento con lo establecido en la sentencia C - 443 de 2019». (…) 44. De igual manera, y tal como fue informado por JOSÉ OLMEDO MANJARRES VALENCIA en memorial allegado a esta Corporación el 17 de junio de 2025, dentro del presente trámite constitucional, también se analizó la conducta denunciada el 15 de diciembre de 2023, por el accionante y que se relaciona con la presentación de memorial por parte del abogado Parra Quijano el 17 de abril de ese mismo año, al respecto precisó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: «El apelante hizo referencia como última actuación desplegada por el abogado en el proceso judicial, el memorial presentado el 17 de abril de 2023; en este documento se evidencia que el letrado se pronunció sobre unas pruebas de oficio que fueron decretadas el 13 de abril de la misma anualidad.

Por lo tanto, no se evidencia una relación concadenada con las demás actuaciones, sino como un hecho aislado y del normal desarrollo del proceso Con todo, la conclusión a la que llegó la Comisión Nacional de Disciplina, confirmatoria de lo decidido por la Comisión Seccional, respecto de los cuestionamientos constitucionales expuestos por el hoy accionante contra las providencias cuestionadas, y con fundamento en la valoración probatoria, no revisten capricho, dada la motivación razonable, sin que pueda inferirse de su análisis un desatino concluyente para colegir vulneración de los derechos fundamentales aducidos.

Lo anterior, porque la autoridad también encontró acreditado que ( )las actuaciones desplegadas por parte del abogado no van encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso judicial porque como se analizó en cada una de las actuaciones objeto de reproche constan de un soporte argumentativo y no existe prueba alguna que permita demostrar que se buscaba entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, sino que se aplicaron herramientas propias procesales de las partes con las que contaba el abogado En conclusión, no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Baste lo dicho en precedencia para negar la protección pedida y confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 2