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STC1224-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1801 de 2016

Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00209-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1224-2025 Radicación nº 76111-22-13-005-2024-00209-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió José Alexander Ruiz Hernández, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el secuestre Orlando Vergara Rojas y la Alcaldía de Candelaria, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2018-00181-00 y la vigilancia judicial No. 2024-00242-00.

ANTECEDENTES 1. El actor pretende que se ordene: i) al Juzgado accionado que resuelva sobre «el trámite de la rendición de cuentas del secuestre Orlando Vergara de los predios a su cargo identificados con matrícula 378-94321 y 378- 94322, además, el incidente de responsabilidad en contra del abogado del deudor por las diferentes dilaciones en el proceso»; ii) al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle que resuelva la vigilancia judicial mencionada y iii) a la Alcaldía e Inspección de Candelaria (Valle) que tomen las medidas conducentes que garanticen la protección de los bienes hipotecados, embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo mencionado.

Como soporte de su pedimento adujo que inició el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira. Señaló que en el referido trámite fue ordenado el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 378-94321 y 378-94322; sin embargo, terceras personas han realizado construcciones, sin que el secuestre hubiese tomado alguna medida de protección, ni hubiese rendido cuentas de su gestión. Adujo que, en vista de lo anterior, desde el 01 de abril de 2024 le ha solicitado al estrado accionado que el auxiliar de la justicia rinda cuentas, además, presentó un incidente de responsabilidad contra el apoderado del demandado; sin embargo, el Juzgado no ha emitido pronunciamiento respecto de estas peticiones.

También acotó que, ante esa circunstancia, promovió una solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pero tampoco ha sido notificado de su resultado. De otro lado adujo que la Alcaldía de Candelaria y la Inspección de Policía El Carmelo no han tomado decisiones que permitan evitar las construcciones sin licencia sobre los inmuebles objeto del proceso ejecutivo hipotecario. 2..

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que mediante auto No. 363 calendado el 11 de septiembre de 2024, se abstuvo «de iniciar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa» requerida por el accionante. Precisó que, con ocasión de la presente acción de tutela, evidenció que dicha decisión no había sido notificada al peticionario, por lo que inmediatamente remitió la comunicación respectiva al correo electrónico ruizhernandezja19@gmail.com, por lo que se configuró la carencia actual de objeto.

La Inspectora de Policía del Corregimiento El Carmelo indicó que, mediante acta No. 083 del 28 de mayo de 2024, resolvió de fondo la queja policiva No. 2022-00015, en la cual declaró infractor a Jorge Enrique Hinestroza Mejía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 literal A Numeral 4 de la Ley 1801 de 2016. Señaló que esa determinación fue recurrida por el infractor y que la apelación se encuentra pendiente de resolución por parte de la Secretaría de Planeación del Municipio de Candelaria.

El secuestre Orlando Vergara Rojas indicó que los inmuebles bajo su custodia están en las mismas condiciones en que le fueron entregados por el Juzgado comitente en la diligencia de secuestro; además, refirió que «si bien es cierto contiguo a los predios secuestrados se encuentran dos (2) edificaciones, estas no hacen parte de los inmuebles recibidos». 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el resguardo tras señalar que se configuró el hecho superado, toda vez que las autoridades accionadas realizaron las actuaciones cuya omisión motivó la interposición del amparo. También señaló que le correspondía al actor, siguiendo en lo pertinente los parámetros dispuestos en el artículo 500 del Código General del Proceso, presentar las objeciones a las cuentas rendidas por el secuestre, mediante incidente y no a través de este mecanismo sumario.

Además, precisó que el gestor del amparo no ha elevado alguna solicitud o queja ante el Municipio de Candelaria o la Inspección de Policía El Carmelo. 4. El gestor impugnó. Adujo que « que la providencia de primera instancia fue proferida con manifestaciones que no eran la realidad total de la actuación» toda vez que promovió recurso de reposición contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura, lo que condujo a la apertura del incidente de responsabilidad en contra del ejecutado y el abogado.

También señaló que «el juez ordinario cuenta con los poderes de ordenación del proceso, pero a pesar de todas los llamados, no ha realizado la labor de garantizar mis derechos, máxime cuando los predios hipotecados, embargados y secuestrados por el Juzgado 5 Civil Circuito de Palmira Valle, están siendo objeto de promesas de compraventa y construcción en los mismos para impedir el remate y dilatar el proceso con terceros compradores a pesar del registro de los embargos en el certificado de tradición de los predios, lo que determina que no existe buena fe» CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado toda vez que se configuró el hecho superado.

En el presente asunto el amparo fue impetrado con la finalidad que se diera impulso a la rendición de cuentas del secuestre, que se tramitara la vigilancia judicial que el actor impetró y que se requiriera la Alcaldía e Inspección de Candelaria (Valle) para que adoptaran las medidas conducentes que garanticen la protección de los bienes hipotecados, embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo mencionado.

El expediente remitido por el Juzgado accionando da cuenta que, el 26 de noviembre de 2024, con posterioridad a la radicación del amparo -20 noviembre 2024-, el Juzgado accionado puso en conocimiento de las partes las cuentas rendidas por el secuestre, con lo cual surtió el impulso necesario para que el aquí actor efectúe las objeciones a que haya lugar; además, el pasado 4 de diciembre el estrado dispuso dar «trámite como incidente a la solicitud de responsabilidad patrimonial en contra de la parte y de su apoderado judicial».

Igualmente, quedó acreditado que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 11 de septiembre de 2024 resolvió sobre la vigilancia administrativa promovida por el actor y se abstuvo de iniciar la misma. Así mismo, con ocasión de la existencia de este trámite constitucional advirtió que su decisión no había sido efectivamente notificada por lo que procedió a conjurar su yerro, tanto así que en la impugnación el actor comunicó que contra dicha determinación promovió recurso de reposición. Aunado a lo anterior, aunque el gestor adujo que la Alcaldía de Candelaria y la Inspección de Policía El Carmelo no habían adoptado las medidas necesarias para salvaguardar los predios de su interés, lo cierto es que el expediente da cuenta que la Inspección mencionada, el 28 de mayo de 2024, acogió la queja policiva que presentó el aquí actor y, en consecuencia, declaró infractor urbanístico a Jorge Enrique Hinestroza Mejía. Entonces, ante las circunstancias descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto habida cuenta que todas las accionadas impulsaron el asunto a su cargo y se pronunciaron sobre las acciones instauradas por el aquí actor.

En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).

Sin perjuicio de lo anterior, también debe señalarse que si el gestor del amparo estima que los bienes embargados están siendo objeto de la ocurrencia de alguna conducta punible, puede acudir ante las autoridades penales para iniciar las acciones que estime pertinentes. Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1224-2025 Radicación nº 76111-22-13-005-2024-00209-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió José Alexander Ruiz Hernández, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el secuestre Orlando Vergara Rojas y la Alcaldía de Candelaria, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2018-00181-00 y la vigilancia judicial No. 2024-00242-00.

ANTECEDENTES