Micelio
STC12239-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1708 de 2014Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01241-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12239-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01241-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de junio de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas Nro 1 de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderado por Bancolombia S.A., contra Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y a su Sala de Conjueces.

ANTECEDENTES 1. La parte convocante reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice transgredido por las autoridades accionadas, por lo que pidió que por medio de este ruego constitucional se revoque el auto del Tribunal Superior de Medellín Sala de Extinción de Dominio, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2024 y, en su lugar, declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la gestora constitucional el 5 de noviembre de 2024, ordenando al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta tramitarlo conforme a la ley. 2.

Como soporte de su petición, afirmó la convocante que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, se tramitó proceso en el cual dictó sentencia el 22 de octubre de 2024, en el cual se declaró la extinción del derecho de dominio del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 190-171380, de propiedad de César Augusto González Armenta, a favor de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Fondo para la rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO.

Así mismo, se le negó el reconocimiento como tercera de buena fe exento de culpa. 2.1. Dicha providencia fue notificada a las partes e intervinientes mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2024. El 5 de noviembre de 2024, el apoderado de Bancolombia interpuso y sustentó recurso de apelación. 2.2. Por proveído de 8 de noviembre siguiente se declaró desierta la alzada, indicando que «de conformidad con el inciso final del artículo 58 de la Ley 1708 de 2014, contra la presente decisión no proceden recursos».

Por decisión judicial en sede tutela, se dejó sin efectos el aludido proveído, y se ordenó al Despacho judicial proferir nueva providencia en la cual, (…) emplee la expresión correcta para denegar el recurso de apelación interpuesto por [BANCOLOMBIA S.A.] contra la sentencia de 22 de octubre de 2024 y habilite los medios de impugnación que resulten procedentes” contra la sentencia de 22 de octubre de 2024 y habilite los medios de impugnación que resulten procedentes” 2.3.

En cumplimiento a dicha orden constitucional, el 24 de febrero de 2025, el juez natural rechazó por extemporáneo el recurso de alzada. Se interpuso por la aquí gestora reposición y en subsidio queja, negado el primero y concediendo la segunda. 2.4. La Sala de Conjueces de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de 2 de abril de 2025, declaró bien denegado el recurso de apelación. 2.5.

En síntesis, la gestora constitucional considera que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término oportuno, por cuanto se entendió notificada por conducta concluyente el 29 de octubre de 2024, cuando recibió ese mismo día el enlace del expediente digital, momento en el que tuvo conocimiento de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA 1.

La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro de la actuación cuestionada, remitió copia del expediente digital de dicha causa, y explicó que la decisión confutada la emitió esa Corporación, pero en Sala conformada por conjueces. Por ende, solicitó su desvinculación. 2.

Por su parte, la Sala de Conjueces Especializada en Extinción de Dominio, solicitó negar por improcedente el resguardo, aduciendo que la decisión cuestionada ya fue ampliamente discutida y superada, tanto al interior del proceso de extinción de dominio, como por vía constitucional en la anterior acción presentada por asunto similar. 3. La Sociedad de Activos Especiales solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración, ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio. 4.

La Fiscalía 39 Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio reconoció haber participado en la actuación censurada, no obstante, solicitó fuera desvinculada del trámite por falta de legitimación por pasiva, por no ser de su competencia el tema debatido en sede constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada, al considerar que la notificación personal realizada a través de correo electrónico se entendió surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, refiriendo además que los términos empezarán a contarse cuando el iniciador acuse recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje.

De ahí que, dedujo, el recurso de apelación interpuesto por Bancolombia S.A. se tornó extemporáneo al haberse presentado por fuera de los términos previstos por el legislador, coligiendo no existir arbitrariedad o defecto alguno en la decisión censurada por esta senda. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte convocante, sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial, pero siendo enfática en afirmar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento formal de un envío no suple la garantía material del derecho de defensa.

En este caso, no hubo ingreso del mensaje a la bandeja de entrada del apoderado, lo cual puede deberse a múltiples causas técnicas que, además, son comunes y documentadas. Entre ellas: “Fallas del sistema de envío del dominio institucional del juzgado, Filtros del servidor de Gmail empresarial (Google Workspace) que redireccionan o bloquean correos, interrupciones en el servicio de Google para esa fecha concreta, entre otras”.

Por tanto, a su juicio no es aceptable que se traslade al apoderado la carga de probar un hecho negativo como la no recepción de un correo electrónico, y menos cuando es el Estado quien tiene los medios técnicos para constatar la efectiva entrega. En este evento, entonces, el Juzgado Penal del Circuito Especializado Extinción de Dominio de Cúcuta no probó que el correo haya ingresado exitosamente, solo acreditó que fue enviado CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez 3.

En este orden de ideas, ab initio, la Corte advierte la confirmación del proveído revisado, como quiera que las cuestionadas providencias que datan de 24 de febrero de 2025, que rechazó por extemporáneo el recurso de alzada, y el de 2 de abril posterior, que estimó bien denegado el recurso de apelación, no lucen arbitrarias, habida cuenta que la sede judicial acusada explicó los motivos por los cuales tuvo por extemporáneo dicho recurso, al definir que la notificación efectuada al abogado de Bancolombia S.A fue realizada correctamente.

Así se expresó: (…) i) el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta le envió copia de la sentencia, mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2024, dirigido a la dirección tomas.suarez@molinadiazabogados.com, el cual reposa en dicho trámite. ii) Ese correo electrónico es el registrado en el aplicativo SIRNA por parte del abogado Tomas Suárez (apoderado de BANCOLOMBIA S.A.), mismo al cual se le envío la notificación de la sentencia y precisamente, además, corresponde al usado por el doctor Tomas Suárez presentar los escritos solicitando acceso al expediente y posteriormente, los recursos objeto de discusión. iii) No se acreditó que el correo enviado fuera rechazado por el servidor, lo que permitió establecer que es utilizado por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A. iv) Lo que no se acreditó es que el abogado Tomas Suárez (apoderado de BANCOLOMBIA S.A.), haya realizado una confirmación de lectura, sin embargo, «esto no es óbice para considerar que por parte del Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, no se realizó el acto de notificación». v) No resulta válido que para entender notificado a una parte deba mediar necesariamente una confirmación de lectura, en tanto, sería «permitir que los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio, puedan escoger bajo cual tipo de notificación deba iniciar el conteo de los términos procesales.

Esto es, estarían facultadas las partes, para no enviar correo de confirmación y así, obligar a que se cumpla el otro método de notificación de las sentencias, esto es, el establecido en el artículo 55 del C.E.D, notificación por Edicto». vi) “la confirmación de lectura”, comportaría una exigencia desproporcionada, teniendo como fundamento que el querer del legislador con la expedición de la Ley 2213 de 2022, fue precisamente permitir el enteramiento de las decisiones judiciales de manera rápida, célere, para así de cierta manera, disminuir las moras judiciales que son de público conocimiento en diferentes áreas y en especial, en los procesos de extinción de dominio. viii) del escrito presentado por el recurrente, se logran advertir circunstancias importantes, como, por ejemplo, que en ninguno de sus apartes refiere que ese no era su correo electrónico, tampoco niega haber recibido en su correo electrónico la sentencia, lo que aduce es que no acusó recibido o confirmación de lectura.

Por último, el recurrente omitió presentar algún tipo de evidencia que permita demostrar que el mensaje nunca ingresó a su correo electrónico, entre tanto no se aportaron pantallazos, impresiones o fotografías de su bandeja de entrada o cualquier otra evidencia que permita considerar que en efecto nunca tuvo conocimiento de la sentencia notificada y contrario a esto, el Juzgado si aportó evidencia del envió de la comunicación al correo electrónico tantas veces referenciado. 4.

Al respecto esta Sala ha dicho que: Sobre la prueba del acuse de recibo, puntualizó que exigir al demandante acreditar que el correo fue recibido en la bandeja del destinatario, no solo desconoce el principio de buena fe, sino que además trasladaría a las partes una carga desproporcionada que implicaría acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual contraría el propósito del legislador, quién quiso ofrecer un medio de notificación ágil, célere, económico ajustado a las realidades que vive la sociedad.

En ese sentido señaló que, de una lectura cuidadosa de la norma, no podía exigirle al demandante probar el acceso del destinatario al mensaje, pues lo que la norma procura es que no pueda empezar a correr el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. Así lo señaló, ( ) En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.

Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante. Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento» (Se subraya).

Con fundamento en esa sentencia, la Sala ha expresado que q«el deber que tiene el demandante es de acreditar “el envío” de la providencia, con lo que se presume efectuada la notificación, motivo por el cual no es necesario, para estos fines, acreditar la recepción del mensaje de datos» (STC1204-2023, reiterada en STC12573-2023). (CSJ STC9550-2025) 5.

En efecto, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, coligiendo el juez natural que el recurso de apelación fue extemporáneo al presentarse por fuera de los términos de ley. 6. Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). 7.

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural. 8. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2