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STC12237-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01190-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12237-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01190-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que interpuso Isaac González Contreras contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asunto al que fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Cristian Fernando Niño Gutiérrez, Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Procuraduría Delegada para Asuntos de Trabajo y la Seguridad Social, y Guillermo Ladino Barrantes.

ANTECEDENTES 1. El accionante, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «contenido (sic) en el artículo 29 de la Constitución Política» que afirma vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que pidió « la revocatoria del auto de 28 de noviembre de 2024 que declaró desierto el recurso de casación, así como que se ordene correr traslado del recurso y se asigne un número consecutivo único al proceso, conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura”. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Isaac González Contreras demandó a Carboneras El Fraile S.A.S., Nelson Nevardo Hernández Muñoz y Pablo Emilio Rodríguez solicitando que se reconociera la existencia de un contrato laboral desde el 11 de octubre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2018 y que se les pagaran los salarios correspondientes.

El caso fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien, el 5 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a la demanda. 2.2. Los demandados apelaron y, el 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia y los absolvió. Isaac González promovió una demanda de casación, que fue admitida el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral.

Sin embargo, el recurso fue declarado desierto el 28 de noviembre de 2024 y el expediente se devolvió al tribunal de origen. 2.3. Inconforme, González Contreras presentó una reclamación constitucional argumentando que se violó su derecho al debido proceso. Explicó que el expediente fue enviado a la Corte en marzo de 2024, pero debido a inconsistencias en los radicados el caso fue devuelto varias veces entre el Tribunal de Segunda Instancia y la Corte.

Finalmente, el 16 de septiembre de 2024, se registró correctamente bajo el número correspondiente, razón por la cual hubo confusión por el manejo irregular de los radicados y ello impidió presentar el recurso de casación a tiempo. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante pudo haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto CSJ AL7184-2024 del 28 de noviembre de 2024, pero no lo hizo.

Además, indicó que el demandante no presentó pruebas que evidenciaran una irregularidad que lo hubiera inducido a error y sostuvo que el interesado tenía acceso a diversos medios de consulta para verificar el estado del trámite de casación. 2. El apoderado de la autoridad demandada alegó que la acción de tutela busca reabrir plazos que ya se habían vencido en el trámite cuestionado, destacando que el amparo es improcedente, dado que han pasado más de seis meses desde la decisión del 28 de noviembre de 2024.

Además, se señaló que el actor no puede justificar su inacción, ya que debía haber estado atento, por todos los medios legales disponibles, a las actuaciones en el proceso ordinario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el resguardo por subsidiariedad, argumentando que frente al auto del 28 de noviembre de 2024 que declaró desierta la casación procedía el de reposición. LA IMPUGNACIÓN El promotor manifestó que « el fallo de tutela declaró improcedente la acción por no agotar el recurso de reposición, pero ignoró defectos graves en el proceso.

La Corte no asignó un número de proceso adecuado, lo que causó confusión y violó la normativa procesal. Además, al no publicar correctamente el proceso, se impidió el ejercicio de recursos. Por lo tanto, la acción de tutela debía ser procedente, ya que la falta de una asignación adecuada del número del proceso afectó el derecho a recurrir ».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En lo que atañe al auto CSJ AL7184-2024 del 28 de noviembre de 2024, que declaró desierto el recurso de casación, encuentra la Sala que, para cuestionar dicha decisión, el quejoso tuvo a su alcance el recurso de reposición, mecanismo al que no acudió, siendo ese el escenario en el cual debieron plantearse las quejas que se esgrimieron por vía constitucional. 3.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 4.

Aunado a lo anterior, todas las actuaciones fueron debidamente publicadas como correspondía y, en ese orden, no puede endilgarse alguna irregularidad a las autoridades recriminadas. Además, en la radicación no se presentó error alguno porque el último dígito del consecutivo da cuenta de su número de instancia, pero como la Casación no es una más, compartió siempre el 01 con el Tribunal, figurando en el motor de búsqueda sin novedad alguna y para consulta pública, sin dejar de añadir que el monitoreo en las páginas judiciales no se restringe únicamente al número de consecutivo o radicado original, habida cuenta que el deber de vigilancia implica revisar el expediente y todo lo relativo a su movimiento.

Entonces, si el actor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 5. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14