Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00389-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12236-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00389-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 15 de julio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil Familia, dentro de la acción de tutela que promovió la abogada Yudy Zamira Henao Gutiérrez, quien dijo obrar en representación de Lenin Flórez Torres, contra Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado con número 2024-00655-00.
ANTECEDENTES 1. La actora reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó « DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 27 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO PRMERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, dentro del proceso Ejecutivo de Menor Cuantía con Radicado No. 2024-655-00, en la cual se resuelve, seguir adelante con la ejecución (…), proceda a ACEPTAR la contestación de la demanda y las excepciones de mérito presentadas (…)» (mayúsculas son del texto). 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Laura Vanezza Beltrán Marín demandó a Lenin Flórez Torres en juicio ejecutivo seguido ante el juzgado accionado. El 3 de marzo de 2025 fue librado mandamiento de pago y notificado el auto respectivo al ejecutado replicó el día 19 siguiente, a las 4:05pm, pero el despacho de instancia rechazó la respuesta por extemporánea, toda vez que se hizo con posterioridad a la jornada laboral, ordenando seguir adelante la ejecución a través de decisión que no es susceptible de apelación. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
La Procuradora 161 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres de Bucaramanga, no ofreció inconformidad con la tuitiva, pidiendo su desvinculación de este trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga informó que el rechazo del que se duele el quejoso lo fue acogiendo criterio signado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia que definió asunto de similares contornos, donde se precisó que el horario de cierre del juzgado, en asuntos procesales, lo era hasta el momento de finalizar la atención del público a las 4.00 pm.
Debido a ello, pidió que fuera declarado improcedente el resguardo. 3. Los demás vinculados y llamados a intervenir en esta acción ninguna manifestación realizaron. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó por improcedente la protección invocada en razón a la falta de legitimación en la causa por activa para el adelantamiento de la demanda constitucional, por parte de quien aduce obrar en calidad de apoderada judicial del quejoso, más aún que desde el auto admisorio fue dispuesto requerimiento para el aporte de poder que cumpliera los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales, además de referir que el poder inicialmente acompañado daba cuenta de las exigencias que le permitían acudir en representación de su cliente, en procura de demandar la protección de sus derechos fundamentales denunciados.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 3. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 4.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor[footnoteRef:2], otorgado por Lenin Flórez Torres, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar el proceso, providencia y/o la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [2: Folio 26, «0002Expediente_digitalizado.pdf».] 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA - el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 9