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STC12235-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00226-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12235-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00226-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promueve Diego Fernando Suárez Fagua contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, trámite al que se vinculó el Procurador Judicial de Familia de Ibagué, Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- y personas que hayan intervenido dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 73001-31-10-001- 2022-00141-00.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó protección constitucional de su garantía fundamental la vida, la salud, la dignidad humana, petición y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene resolver la solicitud de reducción del embargo decretado al interior del proceso cuestionado. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Narró el accionante que el 13 de mayo de 2025 radicó ante el juzgado fustigado una solicitud de disminución del porcentaje de la medida cautelar decretada, toda vez que en la actualidad tiene a su cargo el cuidado de su madre, quien está en condición de discapacidad, por lo que considera que el 40% del embargo de salario genera un desequilibrio económico que le impide darle la atención de manera adecuada. 2.2 Adujo, entonces, que el juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a su petición. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

El Procurador Judicial de Familia de Ibagué solicitó la negativa del amparo, por cuanto el asunto debatido ya fue ventilado en el proceso respectivo, por lo que no podría el juez de tutela interferir en cuestiones del juez de conocimiento. 2. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué informó que en dicha dependencia judicial se tramita el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado y narró el trámite surtido, con ocasión de lo cual precisó que la petición del accionante en realidad se refiere a la disminución del porcentaje de embargo de su salario, la cual es reiterativa y ha sido objeto de pronunciamiento desde el 14 de diciembre de 2023, amén de haber sido despachada en autos posteriores en los cuales simplemente se remitió a lo resuelto, como ocurrió el pasado 25 de junio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, al concluir que al concluir que se tiene que, en mayo 13 de 2025, el señor Suarez Fagua arrima escrito que denominó “Derecho de Petición – Solicitud de reducción de cuota de embargo”, a través del cual, pidió que se “revise y reduzca la cuota de embargo que actualmente pesa sobre (su) salario”, respecto de la cual, estando en el transcurso de este mecanismo prevalente, se expidió providencia junio 26 del año en curso.

(…) De lo anterior, se advierte que lo pretendido por esta vía supralegal fue atendido por la agencia judicial, y en ese sentido, la vulneración iusfundamental alegada por el quejoso cesó durante el transcurso de esta acción, sin que en todo caso, se encuentre habilitada esta Colegiatura en sede constitucional a examinar el contenido de la aludida providencia, en tanto, la misma es pasible de ser rebatida a través del recurso ordinario correspondiente ante el juez cognoscente.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo indicó que no hubo pronunciamiento de fondo puesto que no se tuvo en cuenta los hechos y derechos invocados, sin considerar que lo pretendido se relaciona directamente con la protección de garantías fundamentales de una persona de la tercera edad con discapacidad. Además, alega que no se tuvo en cuenta la reiterada omisión por parte del juzgado cuestionado para resolver las peticiones impetradas, lo que deja en evidencia que los medios ordinarios son ineficientes.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Bajo ese horizonte, se advierte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que lo criticado por el actor, en esencia, es que el juzgado accionado no ha dado respuesta a su solicitud de reducción de embargo de salario decretado al interior del proceso ejecutivo de alimentos que curda en su contra. No obstante, de la documental allegada al presente trámite constitucional se advierte que el despacho judicial convocado en efecto resolvió la mencionada petición a través de auto del 14 de diciembre de 2023[footnoteRef:1], evidenciándose que los autos proferidos con posterioridad son reiteración del emitido primigeniamente, en atención a las reiteradas peticiones en igual sentido del actor. [1: Archivo 44 RAD 2022-00141 tramite niega desembargo.pdf, expediente proceso ejecutivo de alimentos radicado 2022-00141-00 ] Entonces, desde la data en que se dictó el auto que resolvió la petición de reducción del porcentaje del embargo de salario (14 de diciembre de 2023) y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 20 de junio de 2025, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) 5.

Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones ofrecidas. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5