Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01601-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12234-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01601-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por José Ernesto Galtés Machado contra la Superintendencia de Sociedades y Sebastián Bernal Garavito –Director de Jurisdicción Societaria I de dicha entidad-, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso mercantil identificado con radicado 2022-800-00319.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se imponga multa en contra de Yoan Manuel Pérez Lohuis, tras estimar que este incurrió en una falta comercial y migratoria al ejercer simultáneamente seis cargos comerciales directivos, declarando la vacancia de estos.
Solicitó el cierre definitivo de 6 establecimientos de comercio y la compulsa de copias al Ministerio de Relaciones Exteriores - Unidad Administrativa Especial Migración Colombia- y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos que se investigue la posible comisión de delitos. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.
Narró de manera extensa que es demandante al interior del proceso mercantil identificado con radicado 2022-800-00319, en el cual a través de auto del 7 de febrero de 2025 la Superintendencia de Sociedades le impuso una sanción por desacato, pero a su juicio dicha autoridad no tuvo en cuenta todos los actos tendientes a la práctica de un dictamen pericial. 2.2.
Indicó que, mediante proveído del 10 de febrero de 2025, la entidad accionada desestimó las pretensiones, omitiendo varios aspectos de índole procesal y sustancial, tales como, entre otras, unas maniobras dilatorias de la parte demandada con respecto a la recaudación de la prueba de expertos. 2.3. Frente a la sentencia proferida por parte de la Superintendencia de Sociedades el 10 de febrero de 2025, se interpuso recurso de apelación, mismo que fue rechazado por extemporáneo.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades narró las actuaciones adelantadas al interior del proceso mercantil No. 2022-800-00319, alegando que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no solicitó adición de la sentencia cuestionada y el recurso de apelación que impetró fue extemporáneo. 2.
Cartagena Container International S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis defendieron las decisiones adoptadas por la entidad accionada y se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela. 3. José González Monroy allegó escrito de réplica a través del cual defendió las actuaciones procesales adelantadas por la autoridad judicial accionada, indicando que la parte actora lo que pretende es dilatar el trámite para la realización de la diligencia de remate del bien objeto de división. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, al concluir que al concluir que (E)n este caso, mediante auto del 2 de mayo de 2025 la accionada rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante (aquí accionante) contra dicho fallo, por extemporáneo.
Luego, si el interesado no agotó los recursos señalados por la ley para rebatir el supuesto que lo aqueja, no puede pedirle al juez constitucional desplazar al ordinario, en aras de revivir etapas u oportunidades fenecidas. Además, si la parte interesada consideraba que el “recurso de apelación interpuesto” era tempestivo, bien pudo interponer el de queja (artículo 352 ibidem) contra la providencia que lo negó, pero no lo hizo.
Respecto del trámite incidental cuestionado por el accionante, concluyó que la queja constitucional devenía improcedente, toda vez que (E)n lo que tiene que ver con la decisión adoptada por la accionada en auto del 7 de febrero de 20254 -mediante el cual le impuso multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, entre otros, al aquí impulsor, en virtud del trámite incidental adelantado en el mismo proceso, debe recordarse que dicha decisión -accesoria al trámite principal- fue objeto de recurso de apelación, el cual se está surtiendo en esta Corporación, según informó la convocada.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo indicó que la presentación extemporánea del recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada tuvo lugar por un error de su apoderado judicial, por lo que no debía trasladarse las consecuencias a él, máxime cuando ha actuado de buena fe. Además, cuestionó la sentencia proferida por la entidad accionada porque, a su entender, validó actos ilegítimos y omitió pruebas esenciales para la resolución del conflicto, alegando, además que existió una indebida notificación lo que impidió el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad, o en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 3.
En este orden de ideas, circunscrita la Sala a las alegaciones presentadas en la impugnación, se verifica que las pretensiones del tutelante se enfilan a cuestionar la sentencia emitida por la autoridad accionada, toda vez que esta incurrió en una «vía de hecho» puesto que no valoró pruebas y, además, validó actos ilegítimos, frente a la cual si bien interpuso recurso de apelación, el mismo fue declarado extemporáneo por un error del apoderado judicial del actor quien, además, manifestó haber sido indebidamente notificado.
Bajo esa perspectiva, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el tutelante desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar no solo la sentencia proferida por la entidad accionada, sino para cuestionar el presunto yerro en las notificaciones al interior del proceso cuestionado.
Lo anterior, en la medida en que no alegó en su momento la nulidad que sostiene en su impugnación, dejó de interponer los recursos que resultaban procedentes (apelación) contra la providencia proferida el 10 de febrero de 2025, que desestimó las pretensiones de la demandada en el proceso cuestionado[footnoteRef:1], pues si bien allegó al trámite recurso de alzada, el mismo fue declarado extemporáneo en auto del 2 de mayo de 2025[footnoteRef:2]. [1: Archivo 0310Sentencia2025-01-042478.PDF, expediente de la Superintendencia de Sociedades.] [2: Archivo 0323AutoRechazaPorExtemporáneoRecurso2025-01-295568.PDF, expediente de la Superintendencia de Sociedades. ] 4.
De lo anotado previamente, se concluye que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 5. Ahora bien, el gestor que no se podía desentender de las actuaciones y etapas procesales que se surtían en el proceso criticado, puesto que « el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni dejarse de lado que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01) (CSJ STC2701-2020, 12 mar. 2020, rad. 2020-00001-01), más cuando las supuestas anomalías y la imputada negligencia a su defensa: …no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01). 6.
Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5