Micelio
STC12233-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01350-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12233-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01350-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Jorge Iván Álvarez Cifuentes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Ceja[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad, dignidad humana, familia, patrimonio, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante la Fiscalía 41 Seccional de La Ceja se adelanta una investigación por los presuntos delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, en la que el tutelante actúa como víctima. 2.2.

El 15 de septiembre de 2023[footnoteRef:2], la Fiscalía solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los registros denunciados como fraudulentos en los folios de matrícula inmobiliaria 017-64088 y 017-64089, a lo cual accedió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja el 27 de noviembre de 2023[footnoteRef:3]. [2: Archivo 002, expediente remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de La Ceja.] [3: Archivo 028, expediente remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de La Ceja.] 2.3.

El 26 de agosto de 2024[footnoteRef:4], la Fiscalía pidió la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. [4: Archivo 001, 02CarpetaConocimiento. ] 2.4. El 28 de noviembre siguiente[footnoteRef:5], el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja negó lo pedido[footnoteRef:6]. Inconformes, la Fiscalía y el representante de la víctima interpusieron recurso de apelación. [5: Archivo 018, 02CarpetaConocimiento. ] [6: Al respecto, sostuvo que no era el momento procesal oportuno. ] 2.5.

El 19 de diciembre de 2024[footnoteRef:7], el Tribunal de Antioquia se abstuvo de resolver la alzada, porque era « claro que la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente es una medida definitiva que solo es posible adoptar cuando se profiera una providencia que resuelva el proceso, es decir, una sentencia o su equivalente ».

Sin embargo, el caso está en etapa de indagación preliminar y, por tanto, « no era procedente la petición elevada, por lo que debió ser rechazada de plano, consecuente con ello, tampoco procedía el recurso ». [7: Archivo 004, C03SegundaInstancia.] 3. El promotor refiere que se siente revictimizado, por la negativa de la solicitud de cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, por cuanto ha aportado suficientes pruebas que demuestran « las conductas típicas, el daño causado y existen derroteros que podrían conducir a los juicios de responsabilidad o ingrediente subjetivo ».

Cuestiona que se le exija continuar con el proceso penal, ya que se encuentran identificados los autores del delito y la forma cómo operaron; máxime que hubo una declaratoria de culpabilidad por parte de los investigados. Además, censura que se ignoran los años que ha pasado privado del goce del derecho de propiedad y que lo pretendido es salvaguardar sus prerrogativas como víctima en forma pronta e inmediata, « sin que sea requisito indispensable que concurran decisiones respecto de la vinculación o la suerte de los procesados en desarrollo de un juicio o sometidos a algún trámite procedimental ».

Reprocha los argumentos del Tribunal, pues se sobreponen al deseo de administrar justicia, « como es obtener la verdad de los hechos, pero a la vez de garantizar en forma material y efectiva que con la acción, una vez verificada con elementos materiales probatorios, aportados por la Fiscalía y [su] representante de víctimas, demuestran con absoluta certeza que se cometieron varios delitos para despoja[lo] de su titularidad del bien », especialmente, porque no existen más personas para vincular en calidad de terceros de buena fe.

A su vez, manifiesta que no tiene otro medio de defensa para reclamar sus derechos. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen sin efectos las providencias atacadas. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sostuvo que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, porque no se ha agotado el trámite previsto en la jurisdicción penal y la salvaguarda no se presentó en forma tempestiva. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja indicó que, el 28 de noviembre de 2024, resolvió no cancelar los títulos y registros solicitados, al no existir una providencia o decisión equivalente, sea auto o sentencia, que finalice el procedimiento penal.  3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de La Ceja señaló que su intervención se limitó a conocer la medida de suspensión provisional del poder dispositivo sobre dos bienes inmuebles ubicados en el municipio de El Retiro (Antioquia), petición a la que accedió y que no fue objeto de recurso.   4.

La Fiscalía 41 Seccional de La Ceja señaló que adelanta la indagación por el presunto delito de falsedad en documento público y que ha cumplido en debida forma con su rol de investigador. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo invocado porque el proceso penal rebatido se encuentra en curso y en este el promotor debe procurar la admisión de su solicitud llegada la etapa procesal pertinente.

Además, precisó que es cuando se adopte una decisión de fondo el momento en el que se deberá definir la procedencia de la cancelación de los títulos objeto de reproche. IV. IMPUGNACIÓN El promotor insistió en sus argumentos iniciales, resaltando que se pudo establecer la forma en que se efectuó la suplantación y falsedad cometidas e indicó que la finalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo era frenar la acción delictiva y que no se afectara a terceros, no obstante, esta limitación era temporal e implica afectarlo a él como legítimo propietario.

Consideró que no hubo un pronunciamiento frente a la improcedencia de las diferentes alternativas, bajo el entendido de que esperar a la sentencia definitiva o su equivalente, preclusión o archivo, tiene que ver con el procesado y no con las víctimas, lo cual no se analizó. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad. 2.

En efecto, se advierte que el trámite penal se encuentra en curso, sin que al momento de la formulación del amparo constitucional[footnoteRef:8] se hubiera emitido sentencia y ni siquiera se había agotado la etapa de juicio oral, oportunidad procesal en la que se llevará a cabo el debate probatorio y se determinará si hay responsabilidad penal y si debe procederse con la cancelación de los registros. [8: Página 3, archivo 0002.] Además, se destaca que los registros objeto de debate se encuentran suspendidos en virtud de la medida cautelar decretada y, si bien el actor no puede disponer de los bienes, lo cierto es que el juez de tutela no puede omitir el procedimiento penal ni anticiparse a resolver un asunto que solo puede ser determinado al agotar las etapas correspondientes.

Al respecto, en casos similares, esta Sala ha considerado que: …la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco compartan la determinación del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación. (Se subraya, CSJ STC2674- 2020).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8