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STC12232-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1712 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00511-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12232-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00511-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 12 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Emanuel Adolfo Aldea frente a la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, Google Colombia S.A.S., Microsoft Colombia S.A.S, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías a la intimidad, buen nombre, honra y hábeas data, que dice vulneradas por las accionadas, por lo que pidió que se les ordenara la anonimización de su nombre de publicaciones ajenas en las cuales no era sujeto procesal; también solicitó la desindexación de su nombre en todos los resultados de búsqueda, eliminando de los índices de búsqueda todo contenido público relacionado con él; y, en caso que la presente acción de tutela y su sentencia fuera notificada en medios públicos en internet, se garantizara la eliminación de su nombre con el fin de salvaguardar sus garantías fundamentales. 2.

Son hechos relevantes para la decisión de la acción, los siguientes: 2.1. Alejandro Palacios Otero inició acción de tutela en contra del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali cuestionando un proceso verbal con pretensión de restitución de inmueble arrendado, alegando que era poseedor y que no había sido reconocido como sujeto procesal. Tal acción constitucional fue declarada improcedente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 12 de marzo de 2025, decisión que fue impugnada. 2.2.

Esta Sala Especializada, en auto del 3 de abril de 2025 (H. Magistrada Hilda González Neira), declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela 76001220300020250007601 por indebida conformación de la litis, toda vez que con antelación a la diligencia de entrega del bien objeto de litigio, se habían presentado objeciones por parte de algunos arrendatarios, incluido el hoy accionante.

En cumplimiento a dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto del 4 de abril de 2025 avocó nuevamente el conocimiento de la acción de tutela, vinculando a todas las partes y terceros intervinientes al interior del proceso en mención, entre ellos, el señor Aldea. El referido proveído se notificó mediante aviso fijado en el micrositio del Tribunal accionado, habilitado en la página web de la Rama Judicial. 2.3.

El 22 de abril de 2025, el actor impetró petición ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitando que se eliminara o anonimizara su nombre de las notificaciones, mismo que fue resuelto a través de auto del pasado 23 de abril, bajo el argumento de que el registro tenía carácter público y que no constituía un reporte negativo, que no vulneraba las garantías fundamentales del accionante y que no se cumplían los presupuestos jurisprudenciales para anonimizar su nombre.

Decisión que no fue objeto de recursos. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió enlace de acceso del expediente de la acción de tutela radicada bajo el No. 76001220300020250007600. 2. Google LLC, solicitó la negativa del amparo tras no cumplir con el requisito de subsidiariedad, puesto que antes de acudir a la acción de tutela el accionante no presentó una solicitud de eliminación de contenido a través de los canales dispuestos por la plataforma.

Indicó que no actúa como medio de comunicación ni como autora o editora de los contenidos que se encuentran en el buscador, sino que administra criterios técnicos de indexación sin ejercer control editorial. 3. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali expresó que tramitó el proceso con pretensión de restitución de inmueble arrendado, en el cual el accionante fue vinculado como arrendatario del apartamento 202, alegando que ha actuado de conformidad con la ley.

Informó que la notificación de la acción de tutela que se cuestiona fue realizada por el Tribunal Superior de Cali, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 4. Google Colombia Limitada, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional en atención a que no es la administradora ni la titular del motor de búsqueda “Google Search” ni de los contenidos cuestionados, pues ello es responsabilidad exclusiva de Google LLC, entidad frente a la cual el accionante no agotó los mecanismos establecidos para la eliminación de contenido, incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad. 5.

Microsoft Colombia S.A.S refirió no administrar los motores de búsqueda, pues tal operación corresponde a Microsoft Corporation Inc. y, que el accionante no agotó los mecanismos idóneos ante la entidad, por lo que la tutela carece del requisito de subsidiariedad. 6. La Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – UDAE-, manifestó que no tiene competencia para modificar o eliminar información judicial, precisando que la responsabilidad del contenido en el sistema Justicia Siglo XXI es exclusiva de los despachos judiciales. 7.

El Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, si bien administra el portal web de la Rama Judicial, es responsabilidad de cada despacho el contenido que publica, quienes tienen la facultad de modificar o eliminar el mismo de conformidad con la normativa existente, siendo en este caso específico la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la que debe atender las solicitudes al respecto. 8.

La Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali informó que en la acción de tutela interpuesta por Alejandro Palacios Otero contra el Juzgado 12 Civil de Cali, relacionada con un proceso de restitución de inmueble arrendado, se ordenó la notificación de todos los intervinientes al interior de dicho proceso, incluido el hoy accionante, a través de aviso fijado en la página web de la Rama Judicial.

Aduce que el actor solicitó la eliminación de su nombre tras considerar que dicha notificación afectaba su buen nombre y honra, la cual fue negada y contra de la negativa no se interpuso recurso alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada en primera medida porque (…) la solicitud de tutela presentada contra la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, Google Colombia SAS, Microsoft Colombia SAS y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali resulta improcedente.

Las entidades accionadas no han incurrido en una acción u omisión que permita el pronunciamiento del juez constitucional. En efecto, EMANUEL ADOLFO ALDEA no demostró que haya elevado solicitud formal alguna ante dichas entidades o empresas, encaminada a obtener la eliminación o anonimización de su nombre en relación con la publicación judicial efectuada el 7 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Sumado a ello, en lo que respecta a la negativa de la eliminación del nombre del accionante de las publicaciones de notificación, estableció que: esta Sala considera que la decisión del Tribunal Superior de Cali del 23 de abril de 2025 resulta razonable, motivada y jurídicamente fundada. Se emitió dentro de un marco de legalidad, atendiendo una orden superior, y en ejercicio de funciones constitucionales y legales orientadas a garantizar la transparencia y el debido proceso.

No se advierte, por tanto, vulneración de los derechos fundamentales del accionante atribuible a dicha autoridad judicial, por lo que habrá de negarse el amparo reclamado. LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales y, adicionalmente, manifestó que « acudí ante la rama judicial y ante Google con la finalidad de obtener la anonimización de mi nombre, sin que estas gestiones hayan resultado eficaces.

En consecuencia, se insiste en que no existe otro medio de defensa judicial ordinario que permita conjurar la amenaza o evitar la consumación del daño ». CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, o de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías. 2. En este orden de ideas, en lo que atañe al primero de los reproches del accionante relacionado con la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, Google Colombia S.A.S., Microsoft Colombia S.A.S y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, de cara a la alegada negativa de eliminación y/o anonimización de su nombre de publicaciones relacionadas con trámites judiciales, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de las garantías fundamentales que alegó el quejoso.

Lo anterior, en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que el accionante frente a estas entidades no realizó petición alguna en búsqueda de que se cumpliera lo que hoy pretende a través de la acción de tutela. Incluso, sólo después del fallo de primera instancia el señor Aldea acudió vía correo electrónico a Google para realizar una denuncia por la publicación de su nombre en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], al paso que en curso de ese grado elevó solicitud ante el Tribunal que conoció el asunto constitucional, situaciones estas que constituyen un hecho nuevo, el cual no fue expuesto en la demanda de tutela y, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la entidad enjuiciada, al haber sido planteada con posterioridad al informe que aquella rindió, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la aquí accionada. [1: Folio 29, archivo 0036Memorial.pdf] 3.

Ahora bien, respecto al otro de los reclamos del quejoso, de cara a la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la eliminación de su nombre del aviso de notificación publicado en el micrositio de dicha dependencia en la página de la Rama Judicial, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 23 de abril pasado no luce arbitraria, comoquiera que la sede judicial criticada explicó las razones por las que consideraba inviable acceder a la petición del actor, aspecto sobre el cual precisó: … 1.- Sobre el caso en particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “Las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.

Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional (…)”[footnoteRef:2]. [2: Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de mayo de 2020 aprobada por acta 291.] Según lo acabado de indicar, la solicitud elevada por el señor EMANUEL ADOLFO ALDEA debe ser despachada desfavorablemente, como quiera que la información, avisos y demás documentación que se carga en el portal de la página web de la rama judicial se realiza para garantizar la publicidad de los actos procesales, sin que ello genere vulneración de derechos fundamentales de quienes allí se relacionan, más aún cuando, se advierte, su citación en este caso refiere a un trámite constitucional, precisamente para garantizar su derecho de defensa y para que, si bien lo considera, exponga lo que estime pertinente frente a la tutela, pues refiere a actuaciones surtidas en un proceso en el que usted presentó “oposición a la entrega” del inmueble.

Por lo demás, no hay lugar a “anonimizar” su nombre porque, en el caso en particular no se cumplen los postulados jurisprudenciales para tal efecto, estos son: “Se deberán omitir de las providencias que se publican los nombres reales de las personas en los siguientes casos: 1. Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o síquica. 2.

Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. 3. Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar”[footnoteRef:3], y, si bien el señor ADOLFO ALDEA indicó que la referida publicación afecta su derecho a la “intimidad”, no allegó prueba de ello. [3: Corte Constitucional, Auto A-416 de 23] Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada aplicó la jurisprudencia relacionada con la eliminación de los nombres de las notificaciones y las actuaciones judiciales y concluyó que no era procedente la anonimización que planteó el actor toda vez que, se itera, no cumplía con lo señalado por la jurisprudencia para acceder a dicha petición toda vez que las notificaciones cuestionadas no hacen referencia a trámites donde se vea expuestas historias clínicas, no están relacionadas con niños, niñas o adolescentes y no se demostró que se estuviera poniendo en riesgo su vida, integridad personal o su derecho a la intimidad.

Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la aplicada por el juez constitucional. 4.

Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 6