CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01644-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12230-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01644-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Xiomara Mosquera Riascos contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esa urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual n.° 2023-00119.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « doble instancia », « igualdad », « libre desarrollo de la personalidad », « seguridad jurídica », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra la sociedad Allianz Seguros S.A.; trámite en el cual, pese a que, interpuso apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta capital el 18 de julio de 2024 y lo « sustentó » de manera « anticipada [y] concreta » el 24 de ese mes, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la citada ciudad, declaró desierto el referido mecanismo.
Señala que, aunque formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra esa decisión, pues « el 25 de julio de 2024, present[aron] los reparos concretos en contra de la sentencia », el despacho convocado mantuvo incólume su determinación y no dio trámite a la alzada (25 abr. 2025). 3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional que se « deje sin efectos » el proveído de fecha 22 de octubre de 2024 « que declaró desierto el recurso de apelación », y, que como consecuencia de ello se « adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y se opuso al éxito de esta queja. 2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, remitió el link del expediente cuestionado. 3. Allianz Seguros S.A. a través de apoderado, pidió que se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la decisión atacada y considerar acertado el criterio desplegado frente al caso en concreto. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, sin exponer los argumentos de su inconformismo. CONSIDERACIONES 1.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el sub examine, Xiomara Mosquera Riascos censura los autos de 22 de octubre de 2024 y 25 de abril de 2025, con los que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dispuso declarar desierta -y confirmar tal resolución, en reposición y no dar trámite al recurso de queja-, la apelación por ella interpuesta frente al fallo de primera instancia (18 jul. 2024), dentro del juicio de responsabilidad civil contractual n.° 2023-00119. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que las determinaciones reprochadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, contienen un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para ratificar la declaratoria de deserción de la apelación de sentencia de la quejosa, el despacho acusado abordó la reposición de ella contra lo así resuelto, en los términos que a continuación se exponen: La providencia se mantendrá incólume. De acuerdo con el artículo 13 del Código General del Proceso “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
De acuerdo con lo expuesto, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (que dispone: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (negrilla intencional), es una norma de orden público y, por ende, no admite la modificación o sustitución pretendida por el recurrente en el sentido de tener en cuenta la sustentación presentada en primera instancia. Téngase en cuenta que en la Ley 2213 de 2022 el legislador concibió tres etapas claramente diferenciables para recurso de apelación, a saber: (i) interposición, (ii) formulación de reparos concretos ante el juzgado de primera instancia; y (iii) la sustentación ante el Superior.
Nótese que de haberse querido que la sustentación y los reparos concretos se hicieran en un único momento, así lo habría dispuesto o al menos habría consagrado la posibilidad de forma expresa, pero no lo hizo así, por lo que el intérprete no puede ir más allá del legislador. Adicionalmente, en cuanto se alude a la jurisprudencia, es preciso exponer que el 30 de julio de 2024 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión STC9311-20248, adoptada de forma unánime, cambió su precedente y dispuso que es carga procesal ineludible del apelante sustentar el recurso ante el superior funcional, so pena de declararse desierto.
En dicha oportunidad, la Corte dejó sin efecto la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, quien emitió la decisión de segunda instancia con fundamento en la sustentación del recurso de apelación radicada ante el juzgado de primera instancia. Por lo que la Corte expresó: “como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”.
Asimismo se expuso en el pie de página como explicación al cambio de precedente, lo siguiente: “Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.
No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.).
Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión”.
(resaltado intencional). 4. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una « vía de hecho », comoquiera que la autoridad enjuiciada tuvo apoyo en la normativa que gobierna el caso y actuó con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, lo cual sin duda evidencia que la tutelante, pese a que le fue notificado en debida forma -en estado- el auto admisorio de su alzada (16 sep. 2024), mismo en el que se le concedió el término para que la sustentara, según el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, guardó silencio.
Omisión que generaba, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso vertical. En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3° del artículo 322 citado, señalan: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (Se resaltó). Así mismo, el inciso tercero del precepto 327 comentado, prevé: El apelante deberá sujetar su alegación a [l] desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (Destacado ajeno). En concordancia con tales disposiciones, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (Destacó la Sala). 5.
Así las cosas, como la promotora no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, el ad-quem declaró desierto el remedio vertical tantas veces citado, al ser la consecuencia o sanción que aquellas contemplan, de manera que no se evidencia yerro alguno en sus providencias, de ahí que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe, en rigor, es una diferencia de criterio frente a los razonamientos expuestos por el fallador secundario reprochado, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha sentado en diversas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC1663 y STC4027 de 2024, entre otras).
Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Salvamento de Voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01644-01 Con el respeto acostumbrado por los demás miembros de la Sala, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió, en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia. 1.
En el caso concreto, examinados los argumentos de la promotora, se advirtió que censuró los autos del 22 de octubre de 2024 y 25 de abril de 2025, con los que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dispuso, con el primero, declarar desierta la apelación por interpuesta frente al fallo de primera instancia, y en la segunda providencia, confirmar tal resolución en reposición y no dar trámite al recurso de queja, decisiones adoptadas al interior del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado 2023-00119.
Luego, la impugnación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado accionado fue interpuesta el 18 de julio de 2024 y sustentada ante el juez de primera instancia el 24 de julio de 2024, se hizo en fechas anteriores al cambio de precedente fijado por la Sala Especializada en veredicto STC9311-2024, mismo que se profirió el 30 de julio de 2024.
Precisado lo anterior, memórese que en tal proveído se dejaron claros los efectos diferenciales, así: “De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii).
No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.” (CSJ STC15484-2024) Subraya y negrilla fuera del original.
Como en este caso la sustentación del recurso de alzada se realizó ante el juez de primera instancia, en concordancia con las las reglas de unificación jurisprudencial dictadas por esta Corporación, la declaratoria de deserción no era procedente. 2. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 10