Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01054-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12229-2022 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01054-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el abogado Brandon Camilo Archila Jaimes, quien dijo obrar como « apoderado » del Banco Corpbanca Colombia S. A. (Banco Itaú Colombia) en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La parte actora reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, « seguridad jurídica » y « acceso a la administración de justicia », que alegó vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió dejar sin efectos las sentencias CSJ SL936-2024 y CSJ SL387- 2025 y, en consecuencia, que la Sala de Casación Laboral, se ordene resolver el recurso de casación aplicando el precedente jurisprudencial. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Narró que Sixto Manuel Figueroa Santos trabajó para ella desde el 4 de enero de 1979 hasta el 16 de septiembre de 2002, contando para la fecha de su retiro con 47 años cumplidos y 23 de servicios en su favor, puesto que en esas condiciones se celebró un acuerdo conciliatorio en el que se reconoció al actor una pensión convencional de forma temporal y hasta que cumpliera la edad para acceder a una pensión de vejez legal. 2.2.
Indicó que durante la vigencia de la relación de trabajo el demandante se hizo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del período 1985-1987. 2.3. Manifestó que el señor Figueroa Santos inició un proceso ordinario laboral en su contra, pretendiendo el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia contemplada en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo «1985-1987, a partir del 9 de noviembre de 2010, toda vez que la misma era compatible con la pensión legal y debía liquidarse conforme las reglas de los artículos 54 y 55 de la mencionada convención colectiva, es decir, con base en el 100% del último salario devengado.
Además, solicitó de manera principal, el reconocimiento y pago de intereses moratorios y, de manera subsidiaria, la indexación. 2.4. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2021, no accedió a las pretensiones del señor Figueroa Santos. Dicha providencia fue objeto de recurso de apelación, mismo que fue resuelto en proveído del 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó la determinación inicial. 2.5.
Manuel Figueroa Santos, entonces, interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien a través de la Sentencia SL936 del 30 de abril de 2024, resolvió casar lo decidido en segunda instancia, emitiendo sentencia sustitutiva SL387-2025 del 26 de febrero de 2025.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá indicó en su escrito de réplica que profirió la sentencia de primera instancia el 28 de julio de 2021 al interior del proceso laboral 20200003330. 2. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de las providencias CSJ SL936-2024 y CSJ SL387-2025. 3.
Sixto Manuel Figueroa Santos solicitó la negativa de la acción de tutela en consideración que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la Sentencia CSJ SL936-2024, que examinó lo relativo al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional, se emitió hace más de un año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección invocada, tras considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que la Sala de Descongestión accionada emitió la Sentencia CSJ SL936 del 30 de abril de 2024, en la cual se precisaron las razones por las cuales se debía aplicar el principio de favorabilidad en favor del señor Figueroa Santos para el reconocimiento y pago de la pensión pretendida y, por este motivo, el 26 de febrero de 2025 se emitió la Sentencia SL387-2025, evidenciándose que los defectos que se endilgaron a la autoridad accionada se concretaron en la primera de las providencias emitidas, por lo que no queda claro por qué la inmediatez se debe contabilizar desde la providencia en la solamente se liquidó la pensión convencional.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo indicó que no resulta acertado sostener, como lo hizo la Sala Penal, que la sentencia de casación agotó el debate judicial y consolidó la vulneración denunciada, siendo estaba pendiente la valoración de pruebas nuevas y la emisión de la decisión de instancia. La providencia que consolidó la condena en contra del Banco fue la sentencia SL387 de 2025.
Solo a partir de ella se materializaron los efectos económicos, procesales y constitucionales de la interpretación cuestionada, hecha en sede de casación. La afectación concreta a los derechos fundamentales solo adquirió realidad con esa decisión definitiva en tanto que, al margen de un eventual interés nomofiláctico, Itaú carecería de legitimidad para cuestionar la exegesis hecha en casación si en sede de instancia hubiera sido liberada de cualquier condena.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 5.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor[footnoteRef:2], otorgado por María Lucía Noguera Baldión en calidad de apoderada general de la sociedad Itaú Colombia S.A., no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar el proceso, la providencia y la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [2: Folio 17, «002Demanda.pdf».] 6.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA -por lo antes considerado- el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5