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STC12228-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 25000221300020250041401 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12228-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00414-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 09 de julio de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela promovida por Mario Guzmán frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección de los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, y a la subsistencia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Pretende, i). que se ordene la suspensión transitoria de la diligencia de entrega del inmueble programada para el 14 de mayo de 2025 por un término no inferior a treinta (30) días, y ii) se estudie la configuración de un perjuicio irremediable. 2.

La queja constitucional se sustenta, así: 2.1. Anuncia que es adulto mayor, pensionado del ejército, y reside junto a su esposa en el inmueble donde su hija Paddy Guzmán y su pareja Hernán Darío Londoño, quienes le autorizaron su convivencia. Indicó desconocer que el titular del derecho de dominio sobre el inmueble era Bancolombia S.A., y agrega que su yerno adeuda a dicha entidad la suma de $147.000.000 que no está en capacidad de pagar. 2.2.

Expresa que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) se tramitó proceso verbal con pretensión de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado, bajo la modalidad de leasing habitacional, radicado No. 25307310300120240004700, promovido por Bancolombia S.A. contra el señor Hernán Darío Londoño García, con ocasión del incumplimiento en el pago de los cánones pactados. 2.3.

Ese asunto fue admitido el 19 de abril de 2024, y se profirió sentencia ordenando la restitución a favor de la entidad bancaria el día 12 de julio de 2024. Para la diligencia de entrega se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), quien fijó fecha para la realización el 14 de mayo de este año, pero fue suspendida con ocasión a la interposición del presente amparo. 3.

Manifiesta el actor que como adulto mayor, no tiene donde ir con su esposa y es la razón por la que solicita suspensión de la diligencia por un término prudente, mientras su yerno alcanza un acuerdo de pago con Bancolombia. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) señaló que todo el trámite se realizó con atención al debido proceso, y remitió el enlace del expediente. 2.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima) relata habérsele asignado el conocimiento del despacho comisorio dentro del proceso de restitución de tenencia. La diligencia de entrega fue inicialmente programada para el 20 de febrero de 2025, pero fue reprogramada en varias ocasiones a solicitud del demandado por situaciones especiales, como la presencia de personas de la tercera edad en el inmueble.

Que en auto de 13 de mayo de 2025 la diligencia fue suspendida en razón a la tutela interpuesta contra el juzgado, y que aún permanece vigente. 3. Los demás vinculados[footnoteRef:1] que intervinieron en el proceso con radicado 2024-00047 permanecieron silentes. [1: pdf. 13 y 14 del expediente digital ] LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que en el transcurso de la acción constitucional la pretensión perdió fundamento, pues la autoridad cuestionada suspendió la diligencia del 14 de mayo de 2025 y no ha fijado nueva fecha para su realización. Añadió que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no evidencia que el accionante haya realizado gestión previa ante la autoridad convocada con base en los mismos hechos de la acción constitucional.

Por último, resaltó que la acción de tutela no es un mecanismo para interrumpir las diligencias. LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo sostuvo que el Tribunal incurrió en yerro por no considerar que es adulto mayor y de especial protección constitucional. Resaltó que no fue parte en el proceso promovido por Bancolombia S.A. contra Hernán Darío Londoño García, ni tuvo conocimiento del mismo, y menos de la orden de entrega del inmueble que actualmente habita.

Por ello, que mal puede exigirse el agotamiento de medios ordinarios de defensa cuando no fue vinculado y/o notificado, ni en posibilidad material o jurídica de interponer recurso alguno frente a las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada; solicita entonces revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso que convoca a la sala, de entrada, se advierte que el señor Mario Guzmán no ostenta la calidad de parte dentro del proceso verbal de restitución rad. 202400047, ni alegó oposición a la diligencia, incluso ha reconocido que el dominio del inmueble recae en un tercero, por lo que carece de legitimación para impetrar esta salvaguarda, por lo menos en lo relativo al trámite del asunto original, pues sólo a los intervinientes en ese asunto se le podrían quebrantar los derechos invocados. 3.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.1 Al respecto, la Sala precisó que: al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp.

No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). 4. Por otro lado, observa la Sala que la queja del accionante se dirige a cuestionar que, en su calidad de tercero, no se valoró su condición de adulto mayor ni su situación de vulnerabilidad para entregar el inmueble que actualmente habita.

Por tal motivo, solicitó la suspensión de dicha diligencia por un término no inferior a treinta (30) días. En otras palabras, esta queja se relaciona ya con la calidad que el quejoso aduce, la de tercero. 4.1 Analizado lo actuado en el expediente, se verifica que la diligencia cuya realización se ha intentado desde el mes de febrero del año en curso, aún no ha sido llevada a cabo y permanece suspendida.

Así mismo, se evidencia la ausencia en el expediente de una solicitud formal elevada ante el juzgado de conocimiento por parte del gestor del resguardo, en la que solicite ser parte y/o exponga las circunstancias fácticas aquí alegadas para oponerse a la diligencia, lo que impide acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad exigido para la procedencia del amparo constitucional. 4.2.

De ese modo, el reclamo respecto a esa decisión resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios disponibles que existen en el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para reemplazar los mecanismos previstos en el orden jurídico, por lo que las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 5.

Entonces, si el accionante no ha acudido al juez natural: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria (…) puesto que no ha sido diseñado para (…) establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 5.1 Cabe reiterar que vía jurisprudencial se ha decantado que « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01) » (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01). 6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10