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STC12227-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03564-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12227-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03564-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Ronald Manuel González Polo -agente oficioso de Julia Mercedes Polo Robles- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicita que se « deje sin efectos el auto calendado 23 de julio de la anualidad mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado incurriendo en defecto fáctico, y que en su lugar se le ordene al Tribunal (…) decidir de fondo la Segund[a] Instancia dentro del trámite tutelar (…)».

Subsidiariamente, solicitó que «proceda a pronunciarse de fondo sobre la petición de ilegalidad elevada el día de hoy 25 de julio de 2025 ». 2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Ronald Manuel González Polo, como agente oficioso de Julia Mercedes Polo Robles, interpuso una primera tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Nueva EPS, que fue concedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, ordenándole a la Nueva EPS suministrarle a la agenciada « el servicio médico Tamoxifeno Citrato de 20 mg en la periodicidad y proporción de la prescripción médica del 26 de marzo de 2025.

Asimismo, deberá NUEVA EPS garantizar todos los servicios médicos, medicamentos, exámenes, imágenes diagnósticas y laboratorios clínicos entre otros que sean ordenados por los médicos tirantes (sic) de la señora JULIA MERCEDES POLO ROBLES, respecto su enfermedad de cáncer de mama». 2.2. Tras ser impugnada la referida determinación, la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de esa ciudad, en proveído de 23 de julio de 2025, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la devolución del expediente al estrado de origen, con miras a que renovara la actuación con el enteramiento de la Superintendencia Nacional de Salud. 2.3.

Expuso el accionante que el 25 de julio de los corrientes solicitó la ilegalidad del referido auto de 23 de abril anterior. Empero, la secretaría se sustrajo de darle trámite al mismo y envío las diligencias al juzgador de primer grado « aduciendo que ya se l[e] había dado cumplimiento a la orden de la magistrada (…) », pese a que debió ingresar dicha petición al despacho. 2.4.

Adujo que la Corporación censurada incurrió en defecto fáctico, en tanto que existía un error ostensible en la valoración probatoria efectuada para invalidar la actuación. 3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que la determinación proferida está « debidamente soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes aplicables ».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 2.

No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre la providencia de 23 de julio de 2025, a través de la cual el Tribunal enjuiciado declaró la nulidad del fallo emitido por el a quo constitucional, ordenándole rehacer la actuación, previa vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, la que pretende dejar sin efecto, para que se resuelva la segunda instancia o, en su defecto, se pronuncie sobre la solicitud de ilegalidad formulada.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.

(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una providencia de tutela. El primero es la impugnación de la sentencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

Ciertamente, el gestor del amparo puede, de un lado, impugnar el fallo emitido tras la rehechura del trámite y, de otro, acudir ante el máximo órgano de la especialidad Constitucional a reclamar la eventual revisión del trámite de tutela que ahora ataca. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).

Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de la parte accionante, el presente reclamo se torna improcedente. 4.

Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8