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STC12226-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00405-01 De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12226-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00405-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por José, en representación de su menor hijo Jesús, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 0000-00000.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de los niños y al mínimo vital de su menor hijo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra por María, en representación de su hijo común, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad dictó sentencia y decretó una «cuota alimentaria que se venía cancelando mensualmente bajo la modalidad de embargo».

Indicó que, la madre del menor falleció el pasado 22 de octubre, por lo que asumió su custodia y cuidado; por tanto, solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso, frente a lo cual el 3 de junio de 2025 el Juzgado ordenó una visita social y entrevista semiestructurada al menor, a cargo de la asistente social adscrita a los Juzgados del circuito de familia.

Afirmó que, ante la inactividad del Juzgado para dar cumplimiento a dicha orden, solicitó impulso procesal el pasado 19 de junio sin obtener pronunciamiento previo a la interposición de la presente acción. Sostuvo que, el Juzgado no le ha entregado el dinero embargado «hasta tanto no se realice las pruebas ordenadas [apartándose] por completo de las necesidades básicas del menor», y agregó que, «si bien es cierto hay que practicar visita social para constatar que el menor vive con el padre de igual manera hay que tener en cuenta que en el caso que hoy nos ocupa no existe controversia alguna por otra persona que alegue tener al niño».

Argumentó que, la suma descontada de su salario y prestaciones sociales corresponde al valor de la cuota alimentaria del menor y, por ende, la tardanza del Juzgado para la entrega de títulos vulnera el mínimo vital del niño. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado accionado la entrega de los títulos consignados en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n.° 0000-00000.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADAS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad informó que, el 3 de julio de 2025, remitió a la dirección electrónica de la Oficina Judicial de Reparto el despacho comisorio n.° 011 y el oficio n° 00723-2025, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que profirió el 3 de junio, el que fue asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Soledad, por lo que considera que fue superada la inconformidad del actor. 2.

La Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla afirmó que debía concederse la protección de los derechos del menor, en el sentido de ordenar la práctica de la prueba y la posterior entrega de títulos a quien corresponda el cuidado del niño, o declarar la carencia de objeto si se hubiere proferido pronunciamiento judicial al respecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, « posterior a la admisión del amparo constitucional promulgado, el Despacho accionado se pronunció frente a la petición del accionante ». LA IMPUGNACIÓN El actor argumentó que la solicitud de amparo no perseguía la realización del trámite del despacho comisorio, sino la protección de los derechos fundamentales del menor.

Agregó que, « [a] la fecha no hay razón alguna para que continúen las medidas cautelares vigentes y causando un perjuicio grave al menor y al padre del niño que ve como cada mes el 50% del salario queda retenido en la cuenta del despacho judicial, a la espera que el despacho juzgado segundo promiscuo de familia de soledad tome una decisión de fondo respecto al caso ».

CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC9235-2024).

En el mismo sentido esta Sala ha indicado que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre muchas). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante expresó su inconformidad ante la inactividad del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, para decidir sobre el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos judiciales, en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 0000-00000, promovido en su contra por su menor hijo, respecto del cual actualmente ejerce la custodia y cuidado. 3.

Actuaciones relevantes. Para la decisión que se adoptará, la Sala observa las siguientes actuaciones relevantes: - Surtidas las etapas procesales, el 11 de abril de 2018[footnoteRef:1] el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad ordenó la terminación del proceso ejecutivo rad. n° 0000-00000 promovido contra José por María, en representación de su hijo común y, al pagador, seguir descontando del salario y primas del demandado la suma de cuota futura, así como el 25% de las cesantías parciales y definitivas. [1: Consecutivo 1, pág. 43, exp. 0000-00000. ] - El 19 de marzo de 2025, el ejecutado, a través de su apoderada, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, lo que fue reiterado el 23 y 25 de abril siguiente. - En comunicación de 20 de mayo de 2025, el Juzgado solicitó a la parte que informara el lugar de ubicación y/o residencia del menor, lo que fue atendido el 22 de mayo. - En auto de 3 de junio de 2025, en atención a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, el Juzgado ordenó la visita social y entrevista semiestructurada al menor, a fin de determinar distintos aspectos de la calidad de vida del niño; actuaciones que estarían a cargo de la Asistente Social adscrita a los juzgados del Circuito de Familia, a los cuales comisionó para tal fin. - El 19 de junio del año en curso, el demandado solicitó impulso procesal para tramitar lo ordenado en la providencia del 3 de junio.

Posteriormente el 1º de julio de 2025 pidió la entrega de depósitos judiciales, con fundamento en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. - El pasado 3 de julio, en trámite esta acción de tutela, el Juzgado libró el despacho comisorio n° 011, que correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a su vez, comisionó a la trabajadora social para que practicara la visita social al menor y presentara el informe correspondiente. - El 9 de julio de 2025, la comisionada allegó informe en el cual indicó que la visita «resultó fallida».

Luego, en auto de 21 de julio el Juzgado accionado ordenó oficiar a la trabajadora social para que rehiciera la visita mencionada, lo que fue surtido mediante oficio ° 00800-2025 del 22 siguiente. 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. Puestas de este modo las cosas, se advierte que esta Corte confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo, porque en el curso de esta acción el Juzgado accionado se pronunció sobre lo solicitado por el actor.

En efecto, en providencia de 3 de julio de 2025 el Juzgado libró el despacho comisorio que ordenó en auto de 3 de junio con el objetivo de verificar lo pertinente a partir de la visita social y la entrevista al menor, previo a decidir de fondo sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, pero, además, ha proferido otras decisiones en aras de la efectividad de la requerida visita. 4.2 En consecuencia, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento en relación con una situación que en este momento no existe, o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, porque es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, sin que la inconformidad con la decisión allí adoptada sea objeto de debate en este trámite constitucional, ni motivo suficiente para que prosperen sus pretensiones.

En relación con lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad.

T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023, STC5964-2024 y STC15366-2024, entre otras). 4.3 Por otra parte, en punto a la entrega de títulos judiciales presentada por el actor el pasado 1º de julio, ha de tenerse en cuenta que la acción de tutela fue radicada el día siguiente, esto es, el 2 de julio, según el acta de reparto (Derivado 01 del expediente digital); por lo cual, en atención a las fechas señaladas, esta Sala no observa una mora excesiva en resolver dicha petición. En ese orden, no se advierte un escenario de «mora judicial» que abra paso a este excepcional trámite toda vez que, este procede cuando se evidencia una parálisis derivada de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ.

STC962-2023)[footnoteRef:2], cosa que no ocurre en este caso. [2: CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01; reiterada entre otras en17 de septiembre de 2013, rad. 00168-01; STC6772-2019, 30 de mayo de 2019, rad. 2019-01579-00 y STC5633-2021 rad. 2021-00299-01.] 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2